Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 19 de Noviembre de 2009, expediente 52.379/2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009

Causa: “KUTLY INTERNACIONAL S.A. s/ infracción a la Ley Penal Tributaria”.

E.. N° 52.379/2009 (N° de origen 401-368/03)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° II

Poder Judicial de la Nación MIGUEL DE TUCUMÁN, 19 de Noviembre de 2009.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 670/672 vta., y;

CONSIDERANDO:

Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores RICARDO MARIO

SANJUAN, G.N.F. VECINO y RAÚL DAVID

MENDER:

Vienen estos autos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa en contra de la resolución de fs.

670/672vta. que ordena el procesamiento con prisión preventiva de L.C.G. y de S.A.T., como presuntos autores del delito previsto y penado por el art. 3° de la Ley 24.769, deja subsistente el beneficio de exención de prisión y ordena trabar embargo hasta cubrir la suma USO OFICIAL

de $ 300.000 para cada uno de ellos (art. 518 procesal).

Que en esta instancia y de acuerdo a las previsiones del art. 454 del C.P.P.N. (Ley 26.374) se celebra audiencia oral con la presencia del abogado de la Defensa Dr. L.S. en representación de los imputados, la Dra.

G.V. de Avellaneda en representación del Ministerio Público Fiscal y la Dra. M.M.R. en representación de la querellante AFIP DGI,

cuya acta corre agregada a fs. 771/772.

Que por tanto, la causa se encuentra en estado de resolver.

  1. Que la defensa manifiesta como agravios los siguientes: 1) falta de fundamentación de la resolución del a-quo, siendo copia textual del fallo ya declarado nulo por esta Excma. Cámara Federal; 2) ausencia de pruebas, citando sin valorar el Juez, las constancias de la causa; 3) nulidad de las indagatorias –

    tema ya analizado al resolver el incidente respectivo; 4) errónea calificación legal por cuanto el recupero del IVA no es un subsidio; 5) que no se encuentra cuestionado que la empresa no haya pagado el IVA, ni que haya cantidades de granos que difieran de los entregados, las ventas son reales y fueron pagadas con cheques no a la orden. Lo que se compró se vendió y declaró impositivamente.

    No hay ardid; 6) como hecho nuevo plantea la inaplicabilidad de pleno derecho de la ley 24.769, atento el art. 6° último párrafo de la ley 26.476 que establece la condonación de pleno derecho de las multas y demás sanciones, siempre que no se encuentren firmes.

    Que al tomar la palabra la representante del Ministerio Público Fiscal, solicita la confirmación del fallo recurrido, entendiendo que el señor J. a-quo al consignar las constancias de autos, ha valorado positivamente las mismas en el sentido que corresponde dictar el procesamiento y, señala además,

    que las presente causa es independiente de la causa “Aquim” que se tramita ante el Juzgado Federal de Salta. Alega asimismo que el conjunto de facturas apócrifas acompañadas no son las únicas pruebas, las que deben ser valoradas en el contexto, no tomadas en forma parcializada.

    A su vez, la querellante AFIP DGI pide que se confirme el procesamiento con prisión preventiva dispuesto, expresando que previo a la audiencia presentó memorial que pide sea agregado a la causa. Aduce que la AFIP impugnó las operaciones con proveedores apócrifos, ya que no revisten el carácter de veraces, es decir la firma no compró nada a esos proveedores. Que se hizo el detalle de los reintegros y de los montos percibidos indebidamente. Que se acompañaron las pruebas y copia de las disposiciones respectivas.

    Que la defensa se opuso a que se agregue el memorial presentado,

    previo a la audiencia, ya que no habiendo adherido al recurso deducido por su parte en autos, el art. 454 procesal, sólo otorga la posibilidad de ser oído en audiencia oral.

  2. Que entendemos que, en primer término, no cabe tener en cuenta ni agregar el memorial presentado por AFIP, toda vez que el art. 454 del C.P.P.N. (ley 26.374) es claro al señalar que “… se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido…” (en el presente caso no recurrieron ni adhirieron al Ministerio Público Fiscal ni la parte querellante) es decir, puede exponer en audiencia oral y formular aclaraciones que considere pertinentes respecto a los hechos o argumentos vertidos en el debate, pero ello no importa la posibilidad de presentar nuevos escritos.

    Corresponde, por tanto, disponer el desglose y devolución del 2

    Causa: “KUTLY INTERNACIONAL S.A. s/ infracción a la Ley Penal Tributaria”.

    E.. N° 52.379/2009 (N° de origen 401-368/03)

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° II

    Poder Judicial de la Nación escrito presentado por AFIP DGI, previo a la audiencia oral.

  3. Entrando a tratar la cuestión recurrida, entendemos que cabe confirmar la resolución de fs. 670/672 vta. en todos sus términos, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    a) Estimo que no cabe acoger favorablemente el agravio de falta de correcta fundamentación de la resolución. Ello por cuanto los argumentos dados por el señor Juez a-quo cumplen con los requisitos –aunque sea mínimamente-

    de forma y contenido exigidos por el art. 308 procesal. Tales: 1) identificación de los imputados; 3) calificación legal con cita de las disposiciones aplicables.

    Habiendo el señor J. a-quo, en consecuencia, valorado los distintos elementos de prueba reunidos hasta el presente, teniendo en cuenta que no se requiere un análisis exhaustivo del proceso intelectual que lo llevó a concluir del modo dado, siendo suficiente que la fundamentación haya permitido resguardar la exigencia de la defensa en juicio y debido proceso legal, fin del requisito de USO OFICIAL

    motivación de las resoluciones (art. 123 C.P.P.N. que establece una nulidad de carácter relativo únicamente).

    En autos ha quedado palmariamente demostrado el resguardo del ejercicio de defensa en juicio, con el extenso y agudo informe oral vertido por la defensa de los imputados en autos.

    b) La presente causa se inicia mediante la denuncia efectuada por AFIP a fs. 1/20 vta. en contra de L.C.G. y S.A.T., presidente y vicepresidente del directorio de la firma Kutly Internacional S.A. y/o quienes resulten responsables de los delitos previstos y reprimidos por el art. 3° de la ley 24.769, art. 174 inc. 5° C.Penal, en concurso ideal con los arts. 292, 296 del C.Penal.

    Sostiene que los imputados han generado créditos fiscales inexistentes vinculados con operaciones de exportación, a fin de solicitar a la DGI el reintegro de los mismos.

    Relata el régimen especial de las exportaciones, de modo tal que no sólo no tributan IVA, sino que también permiten el cómputo del crédito fiscal.

    Es decir, los exportadores pueden computar contra el impuesto que en definitiva 3

    adeuden por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones vinculados a la exportación, se les hubiere facturado; en este sentido,

    requerir el reintegro o recupero del IVA abonado. El saldo a favor del contribuyente puede serle compensado contra otros impuestos o devuelto o transferido a favor de terceros responsables (Ley 23.349, art. 43; Res. G.. DGI

    3417/91 y RG 6597).

    Que la devolución total anticipada prevista en las normas señaladas,

    en el lapso de 15 a 20 días, lleva ínsito el análisis posterior de la AFIP de la documentación aportada en relación con los proveedores y créditos presentados,

    pudiendo impugnarlos total o parcialmente, e intimar la devolución de las sumas pagadas sin fundamento.

    Que los denunciados, presentaron documentación presuntamente apócrifa (factoras de proveedores impugnados) para justificar créditos fiscales en el IVA vinculados con las exportaciones, constituyendo ello el ardid necesario para tipificar la conducta delictual con la finalidad de aprovecharse indebidamente de reintegros o recuperos para sí, en detrimento del Fisco; de acuerdo al art. 3° de la ley 23.769.

    Que la investigación se realizó originalmente en el Juzgado Federal de Salta, donde se solicitó el allanamiento, entre otros, del domicilio de Kutly Internacional S.A., medida realizada vía exhorto el 10/03/99.

    Que aquí debemos detenernos en los agravios de la defensa de que en el exhorto no menciona a la firma y sin embargo en la orden de allanamiento sí, por lo que estamos frente a un instrumento falso o nulo.

    Que de las constancias de la constancia de la causa surge exactamente lo contrario, atento que a fs. 29/38 se requieren órdenes de allanamiento entre otras y en el punto 5°...

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