Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Noviembre de 2013, expediente 31926/09

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación Expte.31926/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46142

CAUSA Nº 31.926/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 74

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “KUSNER, GUSTAVO C/ GARBARINO

S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En el fallo en cuestión (fs. 467/476) la “a quo” rechazó

    el reclamo.

    El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a fs.483/490, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 497/517.

    También apelan los Dres. R., S. y G. por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs.438 y 490).

  2. Se agravia la parte actora porque se rechazó el reclamo por diferencias salariales impetrado.

    En sustento de su postura sostiene que se incumplió con lo dispuesto por la ley 26.341, que el descuento de los sueldos básicos convencionales era ilegítimo y que incorrectamente se licuaban los aumentos convencionales otorgados en febrero y abril 2.008.

    Adelanto que le asiste parcialmente razón a la accionante.

    Veamos:

    En cuanto al aludido descuento ilegitimo del salario básico convencional cabe recordar que el art. 19 del CCT Nº 130/75 en su redacción original, luego de consignar la escala de remuneraciones mínimas para el personal de vendedores comprendidos en el art. 10 y de acuerdo con las categorías establecidas, dispuso que “las USO OFICIAL

    remuneraciones establecidas en la presente escala serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de Vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo y comisión o comisión solamente”; de lo cual se desprende sin duda alguna que la remuneración mínima garantizada sólo incluía el salario básico de convenio y el adicional por antigüedad (cfr. art. 24 del convenio citado), extremo corroborado a su vez por el art. 38 (íd. ant.) en cuanto señala que “las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva, son las que se detallan en el art. 19”.

    En consecuencia, del juego armónico de las disposiciones legales y convencionales relativas al sistema remuneratorio aplicado al trabajador (arts. 130, 104, 108 y 109 de la LCT, y artículos citados del CCT Nº 130/75) surge claramente que al trabajador vendedor remunerado a sueldo fijo y comisión o comisión exclusivamente, se le garantizaba el importe configurado por las sumas correspondientes al salario básico y al adicional por antigüedad, y que la demandada podía absorberlo cuando las comisiones generadas por aquél superaran la remuneración mínima convencional garantizada. Desde esta perspectiva,

    se impone desestimar la pretensión del actor en torno al cobro del salario mínimo convencional devengado durante todo el período no prescripto objeto de reclamo, pues el cuadro de remuneraciones confeccionado por el perito contador obrante a 346/347 (Anexo I) revela claramente que las comisiones devengadas resultaron ser superiores a la sumatoria de los importes consignados en los casilleros “sueldo básico”

    y “antigüedad”, por lo que la inclusión de éstos en el básico absorbible se ajustó a derecho.

    Por otra parte, respecto a la suma de $273,73 imputada al concepto “Ley 26.341”, cuya naturaleza era totalmente ajena al salario mínimo convencional garantizado, cabe recordar, ante todo, que la norma citada derogó los incisos b) y c) del art. 103 bis de la LCT (art.

    1. ), que consagraban la facultad para el empleador de otorgar un porcentaje de la remuneración bruta del trabajador convencionado en vales alimentarios o canastas alimentarias (denominados vulgarmente “tickets” restaurant o canasta), y dispuso la conversión de aquélla en carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva (cfr. art. 3),

    circunstancia que no podía “implicar para el trabajador reducción del valor percibido en tales prestaciones hasta antes de la entrada en vigencia de la presente ley” (cfr. art. 5). De igual modo, téngase en cuenta que, como consecuencia de la evolución y progresividad de la doctrina y la jurisprudencia en orden a la naturaleza remuneratoria de ciertos conceptos en el derecho laboral, con sustento en los diversos convenios internacionales ratificados y aplicables al derecho interno de nuestro país, según su relevancia jurídica a la luz de la modificación de nuestra Constitución Nacional en 1994, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. “c” de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto dicha norma negaba a esos beneficios naturaleza salarial, pues consideró –entre otras razones- que “llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la „justicia de la organización del trabajo subordinado‟" (CSJN, sentencia del 1/9/09 en autos P.1911.XLII “P., A.R. c/ Disco SA”).

    Posteriormente, nuestro Máximo Tribunal extendió esa doctrina a las “asignaciones mensuales no remunerativas de carácter alimentario”

    establecidas por algunos decretos (CSJN, 19/5/10, “González, M.N. c/ Polimat S.A. y otro”, LL 2010-C-700).

    Desde la perspectiva apuntada, y conforme lo expuesto en el capítulo anterior sobre los conceptos que integran la remuneración mínima garantizada para los vendedores sujetos a comisión,

    la inclusión del rubro “ley 26.341” en el básico absorbible a partir de febrero de 2008 no se ajustó a derecho, pues precisamente importó

    descontar de las comisiones del trabajador el importe aludido,

    vulnerándose abiertamente lo dispuesto por la normativa en orden a la forma en que debía llevarse a cabo la conversión remuneratoria de los tickets aludidos, como el derecho del trabajador a su percepción e incorporación en su remuneración, toda vez que, en definitiva, la demandada nunca le abonó suma alguna imputable a aquél. Para más, el incremento salarial que implicaba la paulatina conversión del importe...

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