Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente Rc 122851
Presidente | Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
"K.E.R. C/ TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL ROCA S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
La Plata, 8 de Mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores P., N. y de L. y la señora Jueza doctora K. dijeron:
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A fs. 865 obra la excusación del señor Juez doctor D.F.S. fundada en la causal prevista en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial, la que corresponde que sea aceptada.
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La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó el pronunciamiento de origen que, a su tiempo y en el marco de un proceso por daños y perjuicios iniciado por E.R.K., hiciera lugar al pedido de caducidad de la instancia incoado por el accionado M.V., al encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su admisión (v. fs. 754 bis y vta. y 788/790 vta.).
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Frente a ello, la letrada apoderada de la parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 799/810 vta.).
IV.A. el intento anulativo por el que se aduce la preterición de un tópico esencial, se anticipa que el mismo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).
Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).
También se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "P...
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