Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente C 107985

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.985, "Kusayu S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia que había establecido el valor de la tierra expropiada, aumentándolo y desestimando la indemnización por reparación de alambrados. Impuso las costas de ambas instancias por su orden.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. Inició demanda de expropiación inversa K.S.A., por medio de apoderada, contra la Provincia de Buenos Aires a raíz de la afectación de 27 hectáreas, 51 áreas, 17 centiáreas, del campo de su propiedad, ubicado en el Partido de Trenque Lauquen, individualizado catastralmente como Circunscripción III, Sección rural, parcelas 172-j, 172-k y 172-p, por la obra pública denominada "Canal de drenaje Laguna de Murphy al Canal Jauretche" realizada por la Dirección de Hidráulica provincial.

Difirió la estimación del valor de la tierra expropiada a lo que resultara de las probanzas como así también las indemnizaciones por la desvalorización del remanente y la construcción de un puente, aguadas, alambrados, corrales y mangas. Solicitó la adecuación de la indemnización por el deterioro del signo monetario y planteó la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 5.708 y de la ley 12.836 (v. fs. 21/30).

Corrido el traslado se presenta la Fiscalía de Estado sin oponerse al progreso de la acción, manifestando que la desposesión ocurrió en julio de 1998, fecha en la que reclamó que debía fijarse la indemnización, rechazando el planteo de inconstitucionalidad por falta de fundamentación, peticionando que se tenga en cuenta el mejoramiento del sobrante y negando la necesidad de construir puentes y de instalar alambrados; ofreció la suma de $ 34.890 a la fecha de la desposesión y a los efectos del art. 37 de la ley 5.708 (v. fs. 42/46 vta.).

Se abrió el juicio a prueba, se celebró la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 y se dictó sentencia fijando, a la fecha de la desposesión, la indemnización por la tierra expropiada en la suma total de $ 45.436, luego de promediar las valuaciones aportadas por dos de los tres peritos actuantes. Desestimó la depreciación del remanente y la necesidad de construcción de un puente aunque reconoció la reparación de los alambrados. Impuso las costas a la expropiada por no haber estimado el valor requerido a los efectos del art. 37 de la ley expropiatoria (v. fs. 331/339).

Ambas partes apelaron el pronunciamiento presentando sus memoriales, la actora a fs. 359/370 y la demandada a fs. 371/375 vta.

  1. 2. La Cámara, reseñando el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos: 329:5467 ("Sociedad Azucarera Tucumana", sent. de 28-XI-2006) determinó que la indemnización por la expropiación debía dejar indemne al propietario cubriendo el costo de reposición pues sólo así resultaba justa (v. fs. 379 y vta.).

    Agregó el tribunal de alzada que ese parámetro también era aplicable a supuestos en que no se acudía a un sistema indexatorio porque de otra forma se produciría una notoria desigualdad y que desde que se produjo la desposesión en julio de 1998 se había incrementado la valuación de las parcelas en virtud de los rindes que calificaban en mercados internacionales sin que el Estado en forma previa a la toma de posesión hubiera satisfecho el pago indemnizatorio (v. fs. 379 vta./380).

    Comparó los valores fijados a la fecha de la desposesión con los estimados a junio de 2005 y septiembre de 2007 y al encontrar que este último se habían quintuplicado respecto del primero lo estableció como indemnización a la fecha de la sentencia de primera instancia (v. fs. 380 vta./381).

    Dejó sentado que el rechazo a la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 5.708 no obstaba a esta forma de decidir porque en el supuesto de autos se trataba de un bien rural del que se apreciaba su notoria y vertiginosa revalorización y el Fisco había tomado posesión hacía más de 10 años sin pago previo de la indemnización correspondiente (v. fs. 381 y vta.).

    En cuanto a las costas de primera instancia las impuso por su orden en atención a que no se habían estimado los rubros indemnizatorios reclamados, la accionante había planteado la inconstitucionalidad de la ley 12.836, se dieron entre las partes vencimientos recíprocos y se habían aplicado nuevos criterios para determinar el valor tierra. Distribuyó las costas de la segunda instancia en igual sentido, en razón de los vencimientos parciales y recíprocos (v. fs. 385 vta. in fine/386 vta.).

  2. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la violación de los arts. 8, 9, 35, 37 y 52 de la ley 5.708; 16 y 2511 del Código Civil; 279, 375, 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; las leyes 24.283 y 25.561; doctrina legal; absurdo; arts. 17 y 18 de la Constitución nacional. Plantea el caso federal.

    Desarrolla sus agravios sobre dos puntos: a) el valor de la tierra sujeta a expropiación; b) la distribución de las costas de ambas instancias.

    En su impugnación señala que la decisión de la Cámara que estableció el valor de la fracción expropiada con criterio de actualidad se aparta del art. 8 de la ley 5.708. Aduna que el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos: 329:5467 resulta inaplicable pues fue dictado en el marco de un proceso inflacionario que difiere de la cuestión planteada en autos.

    Destaca que la determinación de la indemnización, por la expropiación y por sus consecuencias forzosas e inmediatas, a la fecha de la desposesión, respeta los preceptos de los arts. 17 de la Constitución nacional y 9 (sic) de su par provincial, como también el art. 2511 del Código Civil (v. fs. 391 vta.).

    Sostiene que el criterio de actualidad utilizado por el tribunal de alzada produce una pronta desactualización al sujetar el valor indemnizatorio a las cuestiones de mercado, destacando que no es un hecho notorio que los valores de los inmuebles siempre aumenten; cita el caso "N." de la Corte nacional (v. fs. 393 y 396 vta.).

    Advierte que la Cámara al no aplicar el art. 8 de la ley expropiatoria violó la doctrina legal de esta Corte en cuanto impone como regla de interpretación la letra de la ley cuando su redacción es clara y categórica, como también lo que este Tribunal ha establecido respecto de la aplicación de la norma en crisis, por lo que debió declarar su inconstitucionalidad, encontrando en ello el absurdo que denuncia (v. fs. 394 y vta.).

    Pone de relieve que la fijación del valor indemnizatorio a la fecha de la desposesión que establece el referido art. 8 integra el valor objetivo del bien dentro del sistema legal expropiatorio junto con los arts. 9, 10, 13 y 35, donde la alteración de uno lleva a la del conjunto (v. fs. 395 y vta.).

    Afirma que la Cámara introdujo un elemento azaroso en la fijación de la indemnización, impidiendo ejercer su derecho de defensa y violando el art. 9 de la ley 5.708 al incorporar el valor de la obra pública (v. fs. 397).

    Sostiene que la ley 5.708 no viola el art. 17 de la Constitución nacional que establece el pago previo de la indemnización porque para ello se han fijado los intereses compensatorios desde la época de la desposesión; cita doctrina legal (v. fs. 397 vta./398).

    Alega que el tribunal de alzada ha computado la desvalorización monetaria al fijar el valor indemnizatorio, sin acercar ningún otro elemento que permita apartarse de lo que dispone el art. 8, desatendiendo lo establecido por la Corte nacionalin re"Fiscalía c/ Asociación Comunidad Israelita Latina" (v. fs. 398 y vta.).

    Señala la incongruencia en la decisión del tribunal de alzada cuando fija un valor con criterio de actualidad y luego reconoce intereses desde la fecha de la desposesión, encontrando en ello una doble indemnización y un desvío en el razonamiento (v. fs. 399 y vta.).

    Asevera que en el caso de autos el contexto no es hiperinflacionario, como ocurrió en el caso de Corte nacional "Sociedad Azucarera Tucumana" y que la decisión de la Cámara de ampliar el valor del bien a fecha actual es una manera de sortear la prohibición de indexar establecida en el art. 4 de la ley 25.561 (v. fs. 399 vta./400).

    Además, aduce error de derecho en la decisión de la Cámara al modificar las costas de la primera instancia, las que sostiene que deben serle impuestas a la actora en el entendimiento de que si bien no estimó la totalidad de los rubros reclamados, dejándolos librados a lo que surgieran de las pericias sí lo hizo respecto del valor de la tierra, cumpliendo con ello con la estimación, la cual terminó quedando más alejada de la establecida en la sentencia (v. fs. 401 vta./402).

    Indica que el tribunal de alzada debió declarar inconstitucional el art. 37 de la ley 5.708 para no aplicarlo, destacando que su error de interpretación configura absurdo; peticiona que se aplique esa norma para fijar las costas de primera instancia y el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial para las de alzada (v. fs. 403).

  3. El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

    III.1.a. Para fijar el valor de la tierra sujeta a expropiación el juez de primera instancia, no encontrando mérito para apartarse de las directivas legales...

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