Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente Rc 107985

PresidenteSoria- Kogan- Natiello-Genoud
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"KUSAYU S.A. C/ FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ EXPROPIACION INVERSA"

La Plata, 15 de Agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de la actora deduce recurso extraordinario federal contra el fallo de esta Corte que, por mayoría y en lo que interesa destacar, hizo parcialmente lugar al de inaplicabilidad de ley articulado por el Fisco provincial y, en consecuencia, estableció que los intereses se calcularán sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión -que fijó en la suma de $ 34.890- aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde ese momento y hasta el efectivo pago (v. fs. 454/465 y 431/450, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente modificó la sentencia del juez de grado en cuanto al monto de indemnización expropiatoria, elevándolo, al fijarlo con criterio de actualidad (v. fs. 331/339 y 377/387).

  2. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 455 vta. y 462).

    Sostiene que esta Corte, apartándose de las constancias de la causa y de la normativa aplicable, modificó parcialmente la sentencia dela quoy dispuso que los intereses deberán calcularse sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de desposesión hasta su efectivo pago, satisfaciendo sólo de manera aparente -según su entender- la exigencia constitucional de una adecuada fundamentación y vulnerando el art. 17 de la Constitución nacional por la afectación del derecho a una "indemnización justa" (v. fs. 455 vta. y 462/463).

    En tal sentido, conforme los precedentes de la Corte Suprema nacional que cita, afirma que la condena al pago de intereses desde que el expropiante ocupó el bien, hasta que se ponga el precio a disposición del dueño es impuesta, no sólo por la ley, sino por la naturaleza misma de las cosas, en tanto se resarce -así- la indisponibilidad del valor expropiatorio (v. fs. 463/464 vta.).

    Ello pues explica que, por una parte, el mentado rubro integra el justo resarcimiento debido y por la otra, corresponde al beneficio disfrutado por el expropiante sin una contraprestación. Y agrega que su cálculo debe ser efectuado sobre la totalidad de la suma que se ordena pagar en concepto de indemnización (v. fs. 463/464 vta.).

    Finalmente, alega que los intereses -como accesorios- siempre siguen la suerte del...

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