Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente A 73920
Presidente | Negri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S., P., deL., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.920, "K., A.J. contra Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en ciudad de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar al planteo interpuesto por la demandada e intimó al actor a dar cumplimiento a la carga estipulada en el art. 19 del Código Contencioso Administrativo -depósito previo- bajo apercibimiento de declarar inadmisible la pretensión por la que se perseguía la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 19-X-2006. Impuso las costas al actor (conf. art. 51, ley 12.008, texto según ley 14.437; v. fs. 201/208). Disconforme con dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 219/226), el que oportunamente fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 228/229). Dictada la providencia de autos (v. fs. 235) y agregado el memorial de la demandada a fs. 240/245, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I. El señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, dejó sin efecto la inconstitucionalidad del art. 19 del Código Contencioso Administrativo declarada a fs. 132 por el señor juez de primera instancia que había prevenido en autos. En consecuencia, por los fundamentos que expuso a fs. 181/184, hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión articulada por la Fiscalía de Estado e intimó al actor para que en el plazo de diez días procediera a depositar la suma de $164.564,90; de conformidad a lo previsto por la norma antes mencionada y, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la pretensión promovida. II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, confirmó esa decisión. Explicó que la actora fundamentó la impugnación en su incapacidad para afrontar el pago previo del crédito tributario objeto de la controversia, sin ingresar en otros argumentos. Señaló que el agravio sobre el punto carecía de consistencia en tanto la mera enunciación de la garantía de tutela judicial efectiva, como derecho constitucional, resultaba insuficiente para eximir al accionante del cumplimiento de un recaudo de admisibilidad que para su dispensa requiere de la demostración cierta y objetiva de una situación de compromiso de acceso a la jurisdicción. En tal sentido compartió los fundamentos seguidos por el magistrado de grado quien advirtió la ausencia de prueba tendiente a formar convicción relativa a una situación económica en el actor que, impidiéndole afrontar la exigencia de pago previo, pudiera significar para él un supuesto de denegación de justicia en los términos del apartado 3 inciso "a" de la citada norma. Entendió que la apelación intentada sólo mostraba el descontento del recurrente sin rebatir adecuadamente los argumentos de la decisión atacada, en relación con la mencionada carencia probatoria. Destacó que si bien no cabe asignarle la carga de la prueba negativa relativa a la posesión de bienes y créditos, si es dable exigirle demuestre que su situación económica integral dé cuenta de tal insuficiencia. Concluyó que la cuantía del impuesto por si sola no revelaba un impacto económico tal que colocara al actor en la imposibilidad que alegaba. III. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el actor denuncia violación de la doctrina legal, de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso adjetivo. Asimismo alega que en autos se configura el supuesto de denegación de justicia contemplado en el art. 19 del Código Contencioso Administrativo para eximir al litigante del pago previo. En primer lugar cuestiona la sentencia recurrida por no haber tenido por acreditada la imposibilidad de afrontar el pago previo previsto en el art. 19 de la ley 12.008, configurando el supuesto de denegación del acceso a la justicia. Considera que el Tribunal de Alzada no analizó la prueba ofrecida a tal efecto, y que sin más, apoyándose en una fundamentación aparente, confirmó el decisorio de primera instancia. Afirma que el pronunciamiento impugnado no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente y viola garantías de rango constitucional. Por último expresa que se ha conculcado la doctrina legal tanto de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IV. En mi criterio, el recurso...
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