Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 067333/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 67.333/2015/CA1

JUZGADO Nº: 18 SALA X

AUTOS: “KUPETS, VALERY C/ SWISS MEDICAL S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 29-03-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro.15.885, interpusieron la parte actora y los demandados,

    a tenor de los memoriales vertidos en la causa, los cuales recibieron las réplicas contrarias.

    Por otro lado, la perito contadora impugnó los honorarios que le fueron regulados en grado, por estimarlos reducidos.

  2. Los coaccionados S.M.S. y C.F.B. cuestionan el pronunciamiento de grado por arbitrario, al haber admitido el vínculo dependiente invocado por el actor. Cuestionan la prueba valoración de la prueba rendida y la distribución de su carga en cabeza de las accionadas. C. además la determinación del despido indirecto y la procedencia de los rubros reclamados ante la ausencia de relación laboral alguna.

    Asimismo se quejan por la procedencia de los rubros del fallo, las multas de la LNE, el art. 80 de la LCT y la condena a entregar certificados de trabajo y rubros remuneratorios, así como los intereses fijados en grado. Recurren especialmente la extensión de la condena dispuesta en grado respecto del codemandado Belocopitt con fundamento en lo normado por los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades, invocando que jamás ha estado vinculado con la Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    accionante por relación laboral o de alguna naturaleza. Por último apelan la imposición de costas y los honorarios regulados, por entenderlos elevados.

    A su turno, el accionante cuestiona que el Sr. Juez de grado desestimara el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323 por entender incumplida la intimación respectiva.

  3. En primer término corresponde analizar los agravios de la accionada referidos a la existencia de la relación laboral determinada en el fallo.

    Se adelanta la opinión desfavorable a la pretensión incoada.

    Es que, en razón de los términos en que quedó trabado el litigio, correspondía dilucidar si la prestación de servicios que realizó el actor Kupets como médico de atención domiciliaria a las órdenes de S.M.S., como lo sostuvo en la demanda, bajo relación de dependencia de la coaccionada como empleadora (art. 23

    LCT) o, como lo argumentó la codemandada en su responde, como trabajador autónomo vinculado con dicha parte a través de un contrato de locación de obra y/o de servicios, según alternativamente se señala en los memoriales, y facturando las sumas correspondientes a las cantidades de atenciones médicas realizadas.

    En este contexto, se aprecia necesario recordar que,

    respecto del art. 23 LCT, el hecho mismo de la prestación de servicios (extremo no negado en autos) hace presumir la existencia de una relación laboral, sin que resulte necesaria la previa acreditación del vínculo dependiente, por cuanto tal criterio torna carente de sentido la norma y destruye su finalidad (cfr. esta Sala,

    19/07/1996, B.P., J.D. y otros c/Tarrabuela E.”),

    siendo suficiente la mera prueba de la realización de tareas para activar la regla en juego (cfr. esta Sala, 27/04/1999, “P., M.c.’s Sport S.R.L. y otro”).

    En estas condiciones, al haberse admitido que el demandante, profesional de la medicina, efectuaba tareas de atención medica domiciliaria a través del servicio explotado por la Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    codemandada Swiss Medical S.A. (servicios médicos de atención a pedido) y a cambio de una retribución mensual, a la que calificó de honorarios, se torna aplicable la disposición contemplada en el art.

    23 LCT; esto es, que cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se pruebe lo contrario (cfr. esta Sala, 31/03/2000,

    G., C. y otros c/Obra Social Personal de la Industria Molinera

    ).

    Sin embargo, frente a ello, no se advierte que las demandadas hubieran logrado traer ningún elemento de convicción que demostrara que el trabajador no revestía la calidad de dependiente (art. 377 CPCCN), pues como bien lo expresó el sentenciante de grado, sus propios testigos confirmaron la prestación de servicios según los términos invocados en la demanda.

    Idéntico destino tendrán las afirmaciones vertidas por la parte apelante en torno a la falta de sujeción a pautas técnicas debido a la calidad de profesional que detenta la accionante. Si tal como lo admitiera desde el inicio la parte demandada, los pacientes a los que debía asistir el actor eran derivados por la dadora de trabajo, aparece como evidente e innegable el ejercicio del poder de dirección y organización por parte de la entidad accionada y, consecuentemente,

    una nueva pauta que determina la existencia de una relación dependiente sin que se haya demostrado que el demandante tuviera el carácter de empresario para excepcionarse de la regla en cuestión (SD 6887 del 27-8-99 del registro de esta Sala X, “De Luca Jorge Feliciano c/ Laboratorios Cammarota SA y otro s/ despido”).

    Por otra parte, la circunstancia de que las facturas emitidas a la accionada por su adversario no fueran estrictamente correlativas tampoco empece a la relación de trabajo determinada en grado, habida cuenta de que la exclusividad no es necesariamente una característica del vínculo laboral (cfr. esta Sala, 17/03/1998,

    V.P., M.c. S.R.L.

    ).

    Y respecto de la actitud del accionante de tolerar sin reclamos las modalidades de la relación que no se adecuaban a un típico contrato de trabajo, es de señalar que la circunstancia de que el Fecha de firma: 29/03/2023

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    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    actor no hubiera realizado reclamos fehacientes a este respecto con anterioridad a la ruptura del vínculo, dicho elemento no reviste trascendencia alguna, pues su silencio no puede constituir presunción en su contra (art. 58 LCT y en igual sentido, C.N.A.T., Sala X, sent.

    Def 7.182 del 25/10/99 in re: “C.Z.E.M. c/

    Sherwin Williams Argentina Industrial y Comercial S.A. s/ despido”,

    entre otros).

    La solución propuesta no soslaya la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cairone,

    M.G. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido” (sentencia del 19/02/2015) y “Rica,

    C.c.H.A. y otros s/ despido” (sentencia del 24/4/2018) entre otras, sino que analiza la controversia planteada sobre la naturaleza jurídica del vínculo habido entre el profesional médico y la institución con sustento en las particularidades fácticas del caso bajo análisis.

    En suma, los elementos de juicio considerados activaron la presunción legal “iuris tantum”, la que no ha sido desvirtuada por las recurrentes, lo cual consolida la decisión adoptada en la anterior instancia en el sentido de que las partes estuvieron relacionadas mediante un vínculo de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.

  4. Sobre este fundamento...

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