Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 005116/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93913 CAUSA NRO. 5116/2011/CA1 AUTOS: “KUPERMAN CALO, OSCAR ANTONIO C/ P. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 59 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de AGOSTO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 685/709 ha sido apelada por las demandadas a fs. 713/726 (GALENO ART SA) y a fs. 727/730 y vta. (P. SA). Asimismo, la perito ingeniera apeló los honorarios que fueron regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs. 712).

  2. La codemandada Galeno ART SA se queja y rechaza la condena que la alcanza. Sostiene que en el proceso no se logró demostrar que existan los incumplimientos que se le atribuyen y rechaza las imputaciones genéricas sobre su responsabilidad resarcitoria que la parte actora argumentó al demandar. Critica la imputación de responsabilidad hacia su parte en los términos del art. 1074 del entonces vigente Código Civil, aspecto del pronunciamiento que considera infundado y, en tal sentido, entiende inexistente el nexo de causalidad examinado entre las omisiones que se alegan y la producción del daño que se dispuso reparar. Por las consideraciones que efectúa, responsabiliza a la parte empleadora frente al deber de vigilancia que ésta debía asumir y al trabajador en el incumplimiento de su deber de protección. Controvierte los alcances de la condena ajenos al ámbito de protección contemplado en la L.R.T. producto de la relación contractual que mantuvo con la empleadora del Sr. K.C.. Se agravia frente a la oportunidad en que la Sra. Jueza de anterior instancia consideró como punto de partida para el cómputo de los accesorios de la condena y argumenta que no se incurrió en mora para que éstos resulten adeudados. Finalmente, apela por considerar elevados los honorarios determinados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes.

    Por su parte, P. SA se agravia frente a la condena dictada. Cuestiona la valoración de la prueba pericial médica y el porcentaje de incapacidad que la anterior juzgadora estableció a los fines de fijar la reparación. Rechaza el monto de la condena tal como fue determinado, considerando que luce excesivo y desproporcionado, además de carecer de pautas que permitan evaluar la razonabilidad de las sumas concedidas en concepto de daño material y moral. Se queja por la tasa de interés que se dispuso aplicar y peticiona se observe lo previsto por el art. 12 de la ley 27348. Finalmente, apela los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes por considerar que los porcentajes establecidos resultan excesivos.

    Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. Memoro que la Sra. Jueza de anterior instancia condenó a las coaccionadas GALENO ART S.A. y P. S.A. -con fundamento en las disposiciones de los arts. 1.113 y 1.074 del entonces vigente Código Civil- a asumir la reparación integral de las dolencias que porta el Sr. K.C. y que resultaron comprobadas mediante la prueba pericial médica.

    En su examen, consideró demostrado que el actor se encuentra disminuido en un 24.13% de la T.O. y, conforme la valoración de la prueba de testigos y la pericia técnica, la incapacidad detectada resultó vinculada con la mecánica de trabajo, las labores desplegadas por el actor y los incumplimientos de ambas coaccionadas –aspectos que determinaron sus respectivas responsabilidades-.

  4. Con relación a la queja deducida por la demandada Galeno ART S.A. no puedo soslayar que la parte apelante se centra en disentir con lo resuelto en origen, y a los fines de revertir lo decidido en el pronunciamiento, formula alegaciones dogmáticas omitiendo consignar cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo y/o los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la señora Magistrada de grado. Se expresa en disconformidad con las imputaciones de incumplimiento de obligaciones a su cargo y rebate la responsabilidad que a su juicio le cabe, conforme a la cobertura del seguro. En síntesis, omite efectuar argumentaciones o fundamentos precisos vinculados con los hechos acaecidos en el pleito sin controvertir el razonamiento formulado. Por ello, considero que las manifestaciones que vuelca en su memorial recursivo lucen insuficientes para fundar el recurso (art. 116, ley 18.345).

    Sin perjuicio de lo expuesto, agrego que –en consonancia con la valoración formulada por la Sra. Jueza de Primera Instancia- encuentro apropiado confirmar la condena dictada por hallarse configuradas las previsiones del art.1074 del Código Civil –actual art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación-. En el particular, si bien la contratación entre quien fuera empleadora del actor y la aseguradora demandada, se encuentra supeditada a los términos de la cobertura de seguro y se limita a las contingencias y prestaciones adeudadas en el marco de la 24.557; corresponde –a mi juicio-, tomar en consideración lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Torrillo Amadeo y otro c/

    Gulf Oil Argentina S.A.”, sentencia del 31/03/2009 que, al presente, por su relevancia jurídica, es conocida jurisprudencia y a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad. Y lo propio hago con lo resuelto en la causa CNT 12516/2010/1/RH1 “R., H.H. c/ Industrias Perna S.R.L. y otro s/ accidente - acción civil”, sentencia del 12 de marzo de 2019, puesto que -a diferencia de lo verificado en esa causa por el máximo Tribunal- no se han cumplido en el subexámine, por parte de la aseguradora, los recaudos mínimos que hubiesen cubierto eficazmente su deber de prevención de infortunios laborales.

    Al respecto, advierto que la ART -en su responde-, se limitó a negar y a desconocer lo alegado por el actor en la demanda, y si bien por una parte y conforme lo explicitó la anterior juzgadora en su fallo (v. párrafo sexto de fs. 691), pudo conocerse mediante el relevamiento que formuló la perito ingeniera que existieron visitas y recomendaciones a la empresa no es menos cierto que no fueron exhibidas ni tampoco acompañadas constancias de capacitaciones, entrega de elementos de protección personal u algún otro tipo de medida de seguridad que hubiese podido al menos aminorar el daño que se produjo en el trabajador; aspectos que, destaco, no han sido replicados por la parte apelante en su crítica tanto en lo Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    K.C.. Las consideraciones apuntadas justifican que se propicie la confirmatoria de lo resuelto, sin que los atenuantes que intenta la parte apelante respecto a la...

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