Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 013518/2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ K.N.D. c/ CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE GENDARMERÍA NACIONAL s/ ORDINARIO”, registro n° 13.518/2012, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda resarcitoria entablada contra Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional, a quien condenó a pagar a N.D.K. las sumas que resultaren de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia. Impuso las costas en un 70% en cabeza de la demandada y el 30 % restante al actor.

    Para así decidir el magistrado interviniente señaló el reconocimiento que las partes hicieron del contrato que las vinculó a partir del 22.3.06 y su evidente nexo con el convenio celebrado el día 3.5.05, cuyas firmas reputó

    auténticas en virtud del resultado de la pericia caligráfica producida en la litis.

    Aludió el a quo a lo estipulado en los arts. 47 y 48 del convenio originario en los que se estableció que cuando Círculo de Suboficiales de Fecha de firma: 01/11/2016 Gendarmería Nacional advirtiera la existencia de alguno de los supuestos de Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23099682#165050187#20161101095228290 rescisión allí previstos debía iniciar un procedimiento sumario para dar a la empresa la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y concluyó que dicho mecanismo no fue cumplido por la demandada por lo que consideró que la rescisión fue intempestiva e ilegítima y que por lo tanto, esa parte debe responder por los daños reclamados.

    Determinó la indemnización reclamada en $120.000 más intereses desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el efectivo pago, pues halló que el local explotado por el actor se mantuvo cerrado durante varios meses del año 2010 y que el reclamo quedó circunscripto al lapso comprendido entre la fecha del desalojo, 17.2.11, y junio de 2012.

    Desechó el sr. juez la posibilidad de fijar la indemnización sobre la base de las ganancias percibidas por otros comercios, por tratarse de rubros totalmente diferentes; asimismo, en virtud de la compensación requerida por la demandada y el allanamiento del actor acerca de este extremo, dispuso que del monto indemnizatorio fijado se detraigan las sumas adeudadas por el accionante en concepto de cánones locativos impagos y comisiones no abonadas, las que estimó en $21.537,63 con más intereses.

    En tales términos fue pronunciada la sentencia.

  2. Los recursos.

    Ambas partes recurrieron el veredicto: el actor, en fs. 388; la defensa, en fs. 386.

    N.D.K. expresó los agravios de fs. 412/420, que merecieron la respuesta de fs. 439/440.

    Otro tanto hizo Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional en fs.

    427/432, y esa articulación fue respondida en fs. 435/438.

    Agravios del actor.

    i. Dijo que el sentenciante omitió considerar pruebas centrales y objetivas para la determinación del monto indemnizatorio, se quejó de que éste se hubiere basado en órdenes de pago emitidas entre junio de 2006 y mayo de 2009, y afirmó haber demostrado que el local funcionó ininterrumpidamente entre mayo de 2006 e igual mes del año 2010.

    Adujo que si al monto indemnizatorio fijado en la sentencia luego de efectuada la compensación se lo dividiera por 36 o 48 meses, según se Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23099682#165050187#20161101095228290 considere uno u otro lapso arriba señalados, arrojaría por resultado un ingreso mensual de $1.950,62 o $1.462,96 respectivamente, lo que significaría que el negocio no podría subsistir.

    Señaló que los dos locales que explotaba, uno en la Provincia de Córdoba y el otro sito en la calle Tacuarí de esta ciudad, eran identificados como “concepto 024”, por lo que no tuvieron tratamiento diferencial, sino que fueron considerados como una unidad, tanto administrativa como contablemente, por lo que nunca fueron discriminados sus ingresos.

    Se agravió de que no se hubiere valorado la pericias contable y el testimonio de H.R., que declaró que el monto bruto de facturación para la explotación del local rondaría los $20.000 mensuales al año 2010; y de que no se ponderara la ganancia de los locales comerciales existentes en la institución demandada, por cuanto aún tratándose de rubros diversos sus ingresos permitirían tener un conocimiento más cierto del movimiento comercial dentro de la institución.

    ii. Se quejó de la suma que en el fallo recurrido se ordenó descontar de la indemnización establecida -de $21.537,63- fijado en concepto de supuestos pagos efectuados por la demandada a la actora.

    Sobre esto, dijo que no existe prueba que acredite tal extremo y que el sentenciante interpretó erróneamente el reclamo compensatorio, por cuanto la comisión a que allí se aludió era del 5% de las sumas señaladas; y concluyó

    sólo adeudar por ese concepto $1.076,88.

    ...

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