Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Abril de 2018, expediente CNT 033885/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 33.885/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81649 AUTOS: “K.N.I.C./ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La jueza de la instancia anterior hizo lugar, en lo principal, a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 317/321 vta.) motivó la queja de ambas partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 325/334 (demandada) y 323 (actora), que fueran replicados por la contraria a fs. 366/367.

    La perito médica psiquiatra apela a fs. 324 la regulación de sus honorarios profesionales por entender que son bajos.

  2. En su recurso, la parte demandada se queja porque la sentenciante de grado consideró que el despido decidido por la empleadora no resultó ajustado a derecho.

    Puntualiza la recurrente que la falta atribuida al trabajador, consistente en el hecho de no haber justificado sus inasistencias, fue debidamente acreditada en autos y que intimó a la actora a retornar tareas y que, ante su negativa, la consideró incursa en abandono de trabajo; por dichos motivos, cuestiona la valoración efectuada por la jueza de grado en este aspecto.

    La demandada entiende que el sentenciante efectuó una apreciación equivocada de la situación planteada en autos, ya que sostiene que la actora tenía alta médica y que procedió a intimarla a que se reincorpore a trabajar estableciendo un plazo prudencial y que, posteriormente, se la tuvo por incursa en la situación prevista por el art. 244 de la L.C.T.

    Para un adecuado análisis de dicha queja, y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado liminarmente que la decisión extintiva adoptada por la demandada fue expresada en los siguientes términos: “(…) Considerámosle incurso en abandono de trabajo, consecuentemente queda Ud. despedido por su exclusiva culpa, haberes y certificados de trabajo a su disposición en el plazo legal. Queda Ud. debidamente notificada” (v.

    transcripción de fs. 10).

    La demandante negó todos los hechos imputados por la accionada y sostuvo que el despido resultó arbitrario e incausado.

    Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20147073#204547026#20180424091527085 Luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes, y las pruebas producidas en el pleito, anticipo que coincido con el juzgamiento efectuado por la magistrada que me antecede, acerca de la desestimación de la causa del despido directo del caso, por las razones que seguidamente expondré.

    La accionante fue despedido el 12/3/2013 por abandono de trabajo como consecuencia de no haberse presentado a cumplir labores, a pesar de las intimaciones efectuadas a tal fin por la accionada el 1º/3/2013.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 243 de dicho cuerpo normativo, eso era lo que la demandada debía acreditar y en dicho contexto coincido con el análisis del sentenciante de grado, quien consideró que aquélla no había logrado tal cometido.

    En efecto, para que se configure la situación prevista en el art. 244 de la L.C.T.

    debe existir una situación de mora, y el abandono debe ser grave y calificado, y su gravedad manifiesta no solo por su propia magnitud, sino por el desdén de la trabajadora hacia la intimación.

    En el caso sub examine, no hay controversia acerca de que Telefónica de Argentina S.A. intimó el 1º/3/2013 a la Sra. K. para que se presente en su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de tareas (v.

    transcripción a fs. 8 vta./9). La actora, en dicha oportunidad, contestó mediante despacho telegráfico del 4/3/2013, donde explicó que la profesional que la asistía le indicó reposo médico hasta el 27/3/2013. A ello, la demandada procedió a intimarla nuevamente el 5/3/2013 y el día 12 hizo efectivo el...

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