KULANCZYNSKY, MARISA ESTHER Y OTROS c/ EN - PODER EJECUTIVO s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | CAF 001252/2021/CA001 |
Fecha | 24 Febrero 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
1252/2021
KULANCZYNSKY, M.E. Y OTROS c/ EN - PODER
EJECUTIVO s/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, de febrero de 2022.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:
Que M.E.K., S.S.A., A.A., J.D.B., E.T.B., A.B.B., J. de la C.B.,
C.B., S.V.C., M.S.I.,
W.L.G., M.L.K., C.M.L., M.M., S.M., Z.E.M., C.M., T.I.P., M.E.V.P., M.A.P., M.R., María José
Suarez, M.I.Z., C.M.P., C.D., M.M. del Corazón de Jesús Silveyra, S.A.T. y A.M.P. dedujeron acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley N.. 27.610, en cuanto, a su entender,
lesiona, restringe, altera y amenaza en forma actual y con arbitrariedad manifiesta el embarazo y el derecho a la vida de las personas por nacer.
Con posterioridad, adhirieron a la demanda P.M.R., A.M.C., E.M.C., G.G.F., M.A.A., H.D.G.T., M.A.S., A.M.F., T.M.P., O.O.O., E.A.O., M.L.O. y O.J.P..
Fecha de firma: 24/02/2022
Alta en sistema: 25/02/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Que el 14 de mayo de 2021 el juez de primera rechazó la acción de amparo interpuesta e impuso las costas a la vencida.
Para así decidir, expresó que con relación a la calidad invocada de abogados y ciudadanos de los codemandantes, ya sea de manera individual o colectiva, resultaba aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el precedente caratulado “P., H. y otro c/ Poder Ejecutivo (Exp. Feria 5/94) s/
amparo”, sentencia del 7 de abril de 1994 (Fallos: 317:335), en el que se señaló que la condición de ciudadano que había hecho valer el recurrente no era apta en el orden federal para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción, por cuanto dicho carácter era de una generalidad tal que no permitía, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que llevara a considerar ese proceso como una "causa", "caso" o "controversia", único supuesto en que la mentada función podía ser ejercida. Añadió que ese criterio había sido reiterado en el precedente caratulado “T., E.c./ E.N.A. s/
amparo”, sentencia del 15 de junio de 2010 (Fallos: 333:1023), en el que se indicó que el de "ciudadano" era un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no bastaba para demostrar la existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permitiera tener por configurado un “caso contencioso".
Precisó que el Máximo Tribunal había expresado que constituía un presupuesto necesario que existiera un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098),
pues la justicia nacional no procedía de oficio y sólo ejercía jurisdicción en los casos contenciosos en que era requerida a instancia de parte (art. 2°
de la ley 27) y que en el tradicional precedente de Fallos: 156:318, había definido a esas causas como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que debía estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326: 3007).
En ese marco, consideró que en el sub lite no advertía que la legitimidad invocada difiriera de los supuestos considerados por la jurisprudencia citada, toda vez que los argumentos esgrimidos por los demandantes eran de carácter genérico y no Fecha de firma: 24/02/2022
Alta en sistema: 25/02/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
aportaban elementos probatorios ni acreditaban de qué forma la normativa impugnada contrariaba el bloque de juridicidad generándole un daño o perjuicio concreto; resultando insuficiente, tal como lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 331:178,
entre otros, la invocación de agravios meramente eventuales o conjeturales que le irrogaría la aplicación del norma impugnada.
Expresó que como no se precisaba en grado suficiente una controversia concreta, específica y circunstanciada, que excediera la del mero interés por la defensa de la legalidad de las normas que habilitara al Poder Judicial a ejercer el control de constitucionalidad requerido, se impedía reconocer, en el caso, la legitimación activa para deducir la acción de amparo iniciada.
Que, contra esa sentencia, M.E.K., M.M., M.A.A., P.M.R., M.R...
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