Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente COM 017456/2015

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “KUEHNE + NAGEL S.A. C/ PROYECTOS HORIZONTE S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº

17.456/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 6, Secretaría N° 11, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 52/6 se presentó K.+.N. S.A. por intermedio de letrado apoderado, y promovió demanda contra P.H. S.A. reclamando el pago de la suma de u$s 42.642, más intereses y costas.

      En primer término, refirió ser la filial argentina de un grupo empresario de origen suizo que lleva el mismo nombre y que opera en el país desde 1985 ofreciendo soluciones logísticas a la medida de las necesidades de sus clientes a quienes provee por sí, o por intermedio de terceros, servicios de transporte internacional y doméstico, tanto por vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

      Manifestó que en marzo de 2013 dio de alta como cliente a su contraria, quien solicitó -a principios de 2014- la cotización de sus servicios para que se desempeñara como agente de transporte a fin de concretar una operación de exportación de dos transformadores de tensión trifásicos a ser transportados por vía marítima, desde el puerto de Buenos Aires hasta Yucatán, República de México.

      Afirmó que la exportación se acordó bajo la modalidad CFR (“cost Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27109652#234404973#20190703123519734 Poder Judicial de la Nación and freight”), significando ello que la cargadora asumía todos los gastos y costos de la exportación y del transporte internacional.

      Manifestó que le hizo llegar la cotización a la demandada y, una vez aprobada, se procedió a cargar la mercadería en el contenedor provisto al efecto.

      Agregó que las facturas N° 0026-00052686 y 0026-00052688 dan cuenta de los servicios prestados y las condiciones convenidas, encontrándose ambas debidamente canceladas por P.H. S.A. al haber sido acordado el pago por anticipado.

      Señaló que los transformadores a ser exportados, fueron cargados y consolidados en un contenedor provisto por la transportista Blue Anchor Line, para luego ser embarcados en el buque MSC Michaela el día 17.03.14 en el puerto de Buenos Aires con destino al puerto de Progreso, en la provincia de Yucatán, México.

      Afirmó que todo ello resulta del conocimiento de embarque N° 7120-0358-402.018 (“bill of lading”) emitido por la firma Blue Anchor Line en el que la demandada figura como cargadora.

      Indicó que, una vez que la mercadería arribó al puerto de Progreso en México, las autoridades policiales locales fueron comunicadas por sus pares de Argentina, sobre la posibilidad de que dentro de los transformadores hubiese sustancias prohibidas (drogas), las que fueron -efectivamente- detectadas por las autoridades mexicanas dentro de los depósitos de aceite de los transformadores.

      Adujo que, luego de verificada la existencia de dichas sustancias, el contenedor con la carga fue demorado, quedando a disposición de las autoridades policiales y judiciales mexicanas, lo que hizo imposible, no sólo el despacho a plaza de la mercadería transportada, sino también la devolución del contenedor a la transportista, generando gastos por la demora del contenedor en el puerto de México y cargos por la demora en su devolución, más los gastos administrativos y legales que su parte debió afrontar.

      Explicó que el 05.05.14 la Unidad de Operaciones Especiales Antidrogas de la Gendarmería Nacional realizó un allanamiento en sus oficinas con el objeto de secuestrar documentación y/o elementos vinculados a la exportación de los transformadores por parte de P.H. S.A., a fin de proceder con la Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27109652#234404973#20190703123519734 Poder Judicial de la Nación detención de los involucrados.

      Reiteró que debió afrontar los gastos derivados de la demora del contenedor en el puerto de Progreso (Yucatán) y de la demora en la devolución del mismo a la transportista marítima proveedora (Star Shipping Argentina S.A.), más los gastos administrativos y legales, todos ellos a cargo de la accionada en calidad de cargadora, por lo que con fecha 30.12.14 emitió la factura N° 0026-00073442 por un total equivalente a la suma de u$s 42.642 en concepto de “demora de contenedor”

      (u$s 32.000) y “gastos administrativos y abogados” (u$s 9.200), más impuestos.

      Aseveró que su contraria resulta responsable de los gastos ocasionados por la demora en la devolución del contenedor, en virtud de lo estipulado por la cláusula 18° de la propuesta comercial convenida entre las partes, acompañada en copia a fs. 21/5.

      Señaló que la factura emitida por el reintegro de los gastos, fue oportunamente presentada a la demandada y que, al tratarse de una factura electrónica, la misma fue enviada a la dirección de correo electrónico que P.H. S.A. había registrado ante la AFIP, sin merecer observación alguna de su parte.

      Destacó que ante la falta de pago, reclamó el cumplimiento a la demandada mediante el envío de la carta documento N° 619669147, frente a lo cual su contraria guardó silencio.

      Expresó que, ante la persistencia de la mora, con fecha 16.04.15 citó a la accionada a una audiencia de mediación prejudicial, proceso que concluyó sin acuerdo por incomparecencia de la emplazada, pese a encontrarse debidamente notificada.

      Finalmente, fundó en derecho destacando que el silencio guardado por la demandada frente a la recepción de la factura remitida, resulta relevante para tener por reconocida la obligación cuyo cumplimiento reclama.

      Ofreció prueba y, a fs. 101, amplió dicho ofrecimiento.

    2. ) Conferido el debido traslado de ley, a fs. 132/5 se presentó

      P.H. S.A. por intermedio de letrado apoderado y contestó la demanda articulada en su contra.

      Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27109652#234404973#20190703123519734 Poder Judicial de la Nación Luego de una negativa pormenorizada de los hechos aducidos en el escrito inicial, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, “negando haber tenido algún tipo de relación laboral con la accionante”.

      Sostuvo que en la etapa procesal pertinente quedaría demostrado que “Commercial Carpets S.A. jamás contrató al accionante” (sic fs. 136 vta.).

      Asimismo, refirió que la carta documento N° 317540541 de fecha 25.10.12 acredita “su contestación al primer telegrama rechazando la relación laboral” (sic). Agregó que el mismo fue remitido al domicilio denunciado por la propia actora, sin ser entregado, que era una falacia que su parte no haya contestado la primera intimación, y que la carta documento N° 3117521763 del 01.11.12 tampoco fue recepcionada por la actora, por “no reclamada plazo vencido” (sic fs.

      133 vta.).

      Solicitó el rechazo de la demanda con costas.

      Ofreció prueba.

    3. ) A fs. 137/8 la parte actora contestó el traslado de la excepción articulada, destacando que el planteo carecía de fundamentos y que, los escuetos argumentos brindados por la excepcionante no se vinculaban con los hechos que motivan la presente controversia, sino a una supuesta relación laboral celebrada con la firma Commercial Carpets S.A., totalmente ajena a la contratación de marras.

    4. ) La causa fue abierta a prueba a fs. 149/50 y, a fs. 186, la parte demandada denunció como hecho nuevo, que en la sentencia dictada en sede penal en la causa caratulada “F., M. y otros s/ inf. art. 29 bis de la ley 23.737; Contrabando de Estupefacientes; arts. 79, 141, 189 bis, 239 y 283 del C., se decidió absolver a los integrantes y titulares de todo el paquete accionario de P.H.s S.A. (C.C. y A.A.G., solicitando el rechazo de la demanda por falta de responsabilidad en el hecho generador del reclamo.

      La prueba producida en autos surge de la certificación obrante a fs.

      249 y ampliación de fs. 422.

    5. ) A fs. 427/36 y 438/9 se incorporaron en el expediente los alegatos de la parte actora y demandada, respectivamente.

      Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27109652#234404973#20190703123519734 Poder Judicial de la Nación

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado -dictado a fs. 443/9-, la Magistrada de grado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y resolvió acoger parcialmente la demanda entablada por K.+.N.S., condenando a P.H. S.A. a abonar a la primera en el término de cinco días, la suma de $ 139.040, con más los intereses devengados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde la fecha de vencimiento de la factura electrónica N° 0026-

    00073442 (30.12.14) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 68 CPCCN).

    En primer término, la Sra. J. a quo advirtió que la demandada planteó la excepción de falta de legitimación pasiva...

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