Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Julio de 2022, expediente CSS 105997/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 105997/2017

AUTOS: K.M.W. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado dictada el 24 de agosto del 2018.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016

y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona, además, la aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Por último, apela la exención del impuesto a las ganancias y la aplicación de la tasa de interés activa.

La parte actora se agravia del rechazo de la medida cautelar solicitada tendiente a que se ordene a la demandada que continúe abonando el componente de Reparación Histórica que percibe en su haber previsional hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En otro orden, apela el método de actualización dispuesto por la juez de grado para las remuneraciones tenidas en cuenta para determinar el haber inicial, cuestiona la movilidad establecida para el período posterior al 2007, la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas. Además, critica lo resuelto en torno al art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463.

  1. En primer término, corresponde analizar lo relativo a la medida cautelar de no innovar peticionada por la accionante durante la tramitación de la causa en etapa de conocimiento y por cuyo rechazo no se formara oportunamente el incidente respectivo.

    Surge de las constancias de autos, que la parte actora solicitó dicho remedio legal, a los fines que el organismo administrativo continuara abonándole el concepto de haber por reparación histórica, monto que fuera incorporado oficiosamente en su beneficio a partir del mensual septiembre 2016.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    Ahora bien, a fin de corroborar la conducta asumida por la demandada en cuanto al pago del concepto en cuestión, se procedió a efectuar una consulta al historial de pagos al que se accede a partir del Convenio celebrado entre el Consejo de la Magistratura de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la A.N.S.e.S., el cual arrojó que el haber por reparación histórica percibido por el actor fue suspendido en su pago a partir del mensual de octubre de 2018.

    Ello así, no puede soslayarse que la medida cautelar de no innovar oportunamente articulada, radicaba en el mantenimiento de la percepción del rubro 001-

    020, situación que según lo reseñado ut-supra, no se configura desde el mensual de octubre 2018. Es decir, la pretensión que tenía la parte actora de evitar que el organismo administrativo cesara de abonar el concepto en cuestión, ya sucedió.

    En tal sentido, considero que resulta deber del suscripto tener en cuenta las circunstancias que rodean a la causa al momento de dictar sentencia, razón por la cual corresponde analizar la procedencia de la petición originaria a la luz del estado procesal actual de las actuaciones.

    En efecto, el Poder Judicial Federal tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual.

    El Tribunal Cimero señala al respecto que las sentencias judiciales “deben atender a las condiciones existentes al momento en que se las dicta; y, en caso de advertir que un planteo devino abstracto, debe abstenerse de dictar pronunciamiento” (arg. doctr. Fallos:

    344:1843; 344:1360; 344:1137; 342:1246; 341:1619; 341:912; entre otros)

    A mayor abundamiento, S. califica estos vicios – siguiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal Federal - en inoficiosos o inútiles, o haciéndose cargo de agravios inoperantes, etc. (Sagües, N.P. “Compendio de Derecho Procesal Constitucional”,

    Astrea, Buenos Aires, 2018, pág. 170).

    En virtud de lo hasta aquí expuesto, y dado el cambio del estado de cosas existentes al momento de peticionar la medida cautelar, soy de la opinión que la materia traída a conocimiento del tribunal por vía del recurso de apelación ha devenido abstracta y resulta inoficioso pronunciarme al respecto. Ello así, de conformidad con lo resuelto por mayoría por esta Sala recientemente en autos “B.R.D. c/ ANSES

    s/REAJUSTES VARIOS, expte. N° 133867/2017, Sentencia Definitiva del 13/05/2022.

  2. Sentado lo anterior, en cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5

    del primero (alta a partir del mensual agosto 2016).

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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    Asimismo, en relación al planteo que introduce la ANSeS en relación a la aplicación de la Resolución Nº56/2018 –que contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- deviene extemporáneo. En efecto, es sabido que el tribunal de alzada “no podrá

    fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda o en la contestación de demanda] a la decisión de primera instancia” (CPCCN, art.277), como asimismo el “escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (id art.265).

    Al no...

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