Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Octubre de 2020, expediente CAF 015452/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N°15.452/2019/CA1 “K., FEDERICO c/

DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/ RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, de octubre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fojas 378/387, por mayoría, la S. B del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. F.K. y confirmó en su totalidad las Resoluciones Nros. 42/10 y 44/10 (DV NRRI), dictadas por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), con costas. Además, redujo las multas allí

    dispuestas a su mínimo legal, con costas en el orden causado. Por otro lado,

    confirmó la Resolución N° 43/10 (DV NRRI), en cuanto determinó el impuesto a las ganancias salidas no documentadas y liquidó intereses, con costas. En último lugar, revocó las Resoluciones Nros. 43/10 y 110/12 (DV NRRI), con respecto a las multas aplicadas por el impuesto a las ganancias salidas - no documentadas, con costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, el Dr. M. rechazó los planteos de nulidad introducidos por el actor, en tanto consideró que -de acuerdo con las circunstancias verificadas en autos- los actos administrativos atacados resultaban regulares.

    Asimismo, luego de reseñar jurisprudencia relativa a la impugnación del cómputo del crédito fiscal en el IVA, destacó

    que a través de la prueba obrante en autos el actor no logró desvirtuar el indicio en que se basó el Fisco para impugnar las facturas correspondientes al proveedor R.S.. En igual sentido, señaló que la prueba obrante en autos tampoco permitía afirmar, sin espacio a razonables dudas, que el proveedor indicado por el actor fuera el efectivo destinatario de las sumas involucradas.

    Por otro lado, recordó que el ajuste practicado sobre el impuesto a las ganancias tenía idéntico sustrato fáctico que el efectuado sobre el IVA. Ahora bien, consideró que no se evidenciaba “en la especie indicio que permita colegir que el gasto se hubiera efectuado para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada”. De tal modo, en atención a la falta de veracidad de las operaciones declaradas con el referido Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    proveedor, consideró que correspondía confirmar las resoluciones administrativas en lo que se refería a la determinación de oficio de los tributos reclamados.

    En cuanto a la procedencia de las multas impuestas en el Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto a las Ganancias, señaló que las sanciones resultaban ajustadas a derecho, no obstante lo cual, en atención a la falta de antecedentes infraccionales por parte del actor, correspondía reducirlas a su mínimo legal.

    En cuanto a la multa por salidas no documentadas, el mencionado vocal se remitió a lo expuesto en los autos “Quercia, J.L.” (del 09/04/12), en donde expuso su criterio de que “el tipo infraccional en cuestión no resulta idóneo para penalizar la falta de presentación de volantes de pago, boletas de depósito y/u otros instrumentos no determinativos de la obligación, sino sólo en el supuesto de tratarse de ingresos a cuenta o anticipos, situación claramente diversa de la que se verifica en autos, razón por la cual corresponde revocar la multa aplicada en el impuesto a las salidas no documentadas” (v. fs. 387).

    Por su parte, el vocal Dr. PEREZ, que conformó

    la mayoría con el Dr. M. en cuanto a la confirmación de las determinaciones practicadas, disintió con la decisión propuesta sobre el punto mencionado en el párrafo que antecede y consideró que correspondía confirmar la multa aplicada por salidas no documentadas.

    Ahora bien, el Dr. VICCHI, quien votó en disidencia en favor de la revocación en su totalidad de las resoluciones atacadas, consideró que debía revocarse la multa por impuesto a las ganancias - salidas no documentadas en virtud de lo expuesto en su voto en las causas “Servicios Horizontales SA” (del 02/10/09) y “El Chalet SA” (del 11/04/07), cuyos términos transcribió brevemente (v. fs. 387).

  2. Que a fojas 389 el tribunal de grado reguló los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes por parte del Fisco Nacional, en su conjunto, por la representación procesal por la suma de $ 12.794 (pesos doce mil setecientos noventa y cuatro) y por la dirección letrada en la suma de $ 31.983 (pesos treinta y un mil novecientos ochenta y tres). También reguló los emolumentos correspondientes al Dr. D.Z.Q., en su carácter de apoderado y patrocinante por la parte actora, en la suma de $ 6.139 (pesos seis mil ciento treinta y nueve). Por último, aclaró que los montos indicados no incluían el IVA.

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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  3. Que a fojas 391/392 la representación letrada del Fisco Nacional apeló por bajos los honorarios regulados en favor de su parte y por altos con respecto a los regulados a su contraria y a fojas 409 la parte actora apeló por altos los honorarios regulados en favor del Fisco.

  4. Que a fojas 406 interpuso recurso de apelación la parte actora y a fojas 412/448 expresó agravios, los cuales fueron contestados por la demandada a fojas 488/496.

    En su memorial, señaló que los eventuales incumplimientos en los que pueden incurrir los emisores de facturas, no podían acarrear responsabilidad a quienes reciben tales comprobantes,

    criterio que consideró sustentado de acuerdo con la jurisprudencia allí citada (v. fs. 412). Además, sostuvo que su parte cumplió con las obligaciones fiscales y que el proveedor cuestionado tenía el CAI vigente al momento de las operaciones impugnadas, motivo por el cual -a su criterio- la inteligencia propuesta por el Fisco vulneraba la seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios. Citó el voto en disidencia del Dr. VICCHI en apoyo de su postura.

    Por otro lado, alegó que su parte demostró la efectiva prestación de los servicios facturados por el Sr. S. los cuales consistieron en la asistencia tecnológica para el desarrollo de la web “Educarred”, para la cual el Sr. K. fuera contratado por la Fundación Telefónica de Argentina. En tal sentido, describió la mecánica de ejecución de tareas a través de “tickets” y destacó que de los antecedentes administrativos agregados en autos luce un sinnúmero de ellos -que revelan un intercambio de misiva vía mail- entre el Sr. K. y el Sr. S.,

    referidos exclusivamente y con precisión, a las tareas específicas realizadas

    (v. fs. 415). También citó la declaración prestada por el personal jerárquico de la Fundación Telefónica Argentina obrante en las actuaciones administrativas y destacó que el contrato de prestación de servicios entre su parte y el citado proveedor era consensual.

    Además, sostuvo que tales elementos de prueba acreditaban el conocimiento que el proveedor impugnado poseía sobre el área y expuso que los cheques emitidos por su parte, lograban acreditar el circuito de pagos, en donde el único y exclusivo destinatario de los pagos era el Sr. S.. Agregó que las facturas guardaban relación con los recibos de pago y en los débitos bancarios de su cuenta. Por otro lado, se refirió a Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    los pagos efectuados mediante cheques librados al portador y favor de la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo y Proyectos Inmobiliarios LTDA. Asimismo, sostuvo que, de acuerdo con el criterio sentado por la CSJN en la causa “MERA M.A.” (cuyos términos reseñó), su parte podía acreditar la existencia del crédito fiscal por él invocado a través de cualquier medio de prueba.

    En otro sentido, invocó la improcedencia del ajuste en el impuesto a las ganancias - salidas no documentadas, ya que en el caso se podían identificar con facilidad los beneficiarios, aspecto que consideró respaldado en las conclusiones arribadas en sede penal en la cual se desestimó la denuncia efectuada por el Fisco y citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

  5. Que a fojas 408 apeló el Fisco Nacional (AFIP-DGI) y a fojas 452/461 desistió parcialmente del recurso interpuesto (con respecto a la reducción al mínimo legal de las multas dispuesta en la sentencia apelada) y expresó agravios, los cuales fueron contestados por el actor a fojas 485/486.

    En su recurso, la demandada planteó la nulidad de la sentencia bajo estudio, en lo que se refería a la revocación de la multa aplicada en concepto de impuesto a las ganancias salidas no documentadas,

    ya que el voto en mayoría, conformado por los Dres. M. y VICCHI,

    no exhibía fundamentos coincidentes sobre el punto. Citó jurisprudencia de la CSJN y el precedente “LAVALLEN” (del 22/12/10) de esta S. en apoyo de su postura, entre otros antecedentes jurisprudenciales.

  6. Que en lo que aquí interesa, a fojas 477 el tribunal a quo tuvo por desistido al Fisco Nacional con respecto a la reducción de las multas apeladas.

  7. Que sentado lo expuesto, en primer lugar corresponde abordar los agravios de la actora relativos a las determinaciones de oficio cuestionadas en autos. A tal fin, conviene efectuar una breve reseña de las actuaciones y de las resoluciones administrativas atacadas.

    VII.1.- Conforme surge del Informe Final de Inspección (de fecha 18/11/08; v. fs. 597/604 de las Actuaciones Nros.

    10852-39-2010), los inspectores intervinientes señalaron que “[r]esumiendo lo verificado respecto de los antecedentes, se informa de la existencia de Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

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