Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081011246/2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81011246/2011 KRONEN INTERNACIONAL S.A. C/ AFIP P/ ORDINARIO. (K-

246)

En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil trece,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, doctores: J., C. y

H. F. C.; procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

81011246/2011, caratulados: “KRONEN INTERNACIONAL S.A. c/ A.F.I.P. p/

ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos a fs. 316 contra la sentencia obrante a fs. 298/300 y vta. y a fs. 338

contra la medida cautelar dictada a fs. 309/310, por la cual se resuelven: “I) Haciendo lugar

a la demanda deducida por KRONEN INTERNACIONAL S.A. en contra la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y, en consecuencia,

ordenando aplicar la reexpresión prevista en la resolución (ME) nº1280/92 para las

acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente

computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la Ley

23.658, el art. 6 del Dec. 804/96, y normas concordantes. II) Imponiendo las costas del

proceso a la accionada objetivamente perdidosa. (Art. 68 CPCCN). III) Difiriendo la

regulación de honorarios.” y “1. Decretar medida cautelar innovativa ordenando a la AFIP

aplicar la reexpresión prevista en la Resolución (ME) 1280/92 para las acreditaciones de los

beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente computarizada de la actora,

todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la Ley 23.658, art. 6 del Dec.

804/96, y normas concordantes, conforme la modalidad establecida en la sentencia dictada a

fs. 298/300. Fijar como contracautela la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000),

que deberá rendir la actora en autos, previo a la notificación de la medida dispuesta”,

respectivamente.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a

resolver:

  1. ) ¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 298/300 vta.

    ?

  2. ) ¿Debe confirmarse la cautelar dictada a fs. 309/310?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

    y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

    establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y González

    Macías.

    Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de Cámara, Dr.

    H., dijo:

    I La sentencia, cuya parte dispositiva ha quedado

    transcripta al inicio de este acuerdo, ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de

    apelación impetrado a fs. 316 por la Dra. M. L. T., en representación de la

    demandada A.F.I.P., fundando dicho recurso a fs. 405/436.

    II La presente causa tiene su génesis con la acción

    ordinaria articulada por la firma Kronen Internacional S.A. contra la Administración Federal

    de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), a fin de que se ponga fin al estado de incertidumbre que

    ocasiona un desequilibrio económico en el contrato de promoción industrial, persiguiendo se

    calculen los beneficios promocionales del régimen establecido por las Leyes 21.608 y 22.021

    aplicando las normas que disponen la reexpresión de los valores de los bonos acreditados

    como consecuencia de la promoción industrial desde el momento en que se produjo el

    desfasaje en sus valores (año 2002) hasta su efectiva acreditación en la cuenta (Resolución

    1280/1992).

    Contestada la demanda (fs. 218/227), rendida la prueba

    ofrecida y superada la etapa de alegatos, el juzgador dicta sentencia definitiva a fs. 298/300

    vta., acogiendo la demanda interpuesta.

    Contra este decisorio es que se alza la A.F.I.P. a fs. 316.

    III La Dra. M., en representación de la

    quejosa expresa agravios a fs. 405/436, peticionando se revoque la sentencia.

    Apunta en primer término la falta de fundamentos del

    fallo apelado pues el mismo se sustenta en una extracción de un comentario doctrinario a un

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A fallo de la Corte que no guarda similitud con el caso de marras y en un escueto informe

    pericial, el cual critica.

    Expresa, citando un dictamen del P. de la

    Nación en la causa “Orbis Mertig San Luis SAIC c/ AFIP”, que no existe entre las partes una

    relación bilateral, ya que la promoción no es una contraprestación del Estado Nacional hacia

    el administrado sino una franquicia o concesión efectuada por la Administración para

    promover una región. Agrega que los bonos de crédito fiscal representan el límite de los

    beneficios impositivos aprobados al titular de la explotación promovida pero que no

    expresan un derecho creditorio.

    Manifiesta que el impedimento para actualizar los saldos

    remanentes de las cuentas corrientes computarizadas radica en el artículo 10 de la Ley

    23.928 (actualizado por la Ley 25.561 y el Decreto 1.269/02) y que la prohibición al reajuste

    de valores y cualquier otra forma de repotenciar deudas es un acto reservado al Congreso

    Nacional.

    Afirma que en el presente caso no se ha demostrado por

    qué motivo la empresa actora estaría exenta de sufrir alteraciones en su situación económica

    a diferencia del resto de la población de nuestro país. Añade que la propia accionante

    reconoció que ha logrado cumplir con la totalidad de los compromisos promocionales

    asumidos y superar la inversión a la que se había comprometido originariamente.

    Por otra parte se refiere a la constitucionalidad de la Ley

    25.561 que fue sostenida por la Corte Suprema en los casos ‘B.’ y ‘D.’,

    añadiendo que el aumento de los costos de las materias primas de ninguna manera ocasionan

    un perjuicio que pueda ser alegado válidamente por la empresa promocionada, la que a su

    vez goza de importantísimos beneficios impositivos que la favorecen con respecto a otras

    empresa.

    Asimismo señala que la sentencia carece de valor y

    eficacia, pues aún en el caso de que la misma hiciera lugar en todo a la acción impetrada, la

    misma no tendría ninguna incidencia en la faz práctica, lo que torna abstracto la cuestión

    debatida en el caso. Ello porque según lo dispone el art. 14 de la Ley 23.658, los bonos

    acreditados en la cuenta corriente de la empresa actora habrían caducado. Al respecto,

    explica que la mencionada norma establece la caducidad automática de los bonos a los

    treinta meses de la fecha de otorgamiento si no se utilizan contra las obligaciones tributarias

    devengadas en el ejercicio al que fueron preimputados, y habiendo reconocido la actora el

    traspaso de bonos excedentes en la cuenta corriente computarizada del ejercicio preimputado

    al año siguiente, esta situación surge ampliamente admitida.

    También con sentido invalidante del fallo apelado, tacha

    al mismo de nulo por no haber guardado coherencia con las cuestiones oportunamente

    planteadas por su parte.

    Cita jurisprudencia y formula reserva del caso federal.

    IV – Estos agravios fueron respondidos a fs. 454/458 por

    el Dr. J. Ignacio Barilati, en representación de la parte actora apelada; solicitando el

    rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la contraria.

    V Luego de evaluadas detenidamente las constancias de

    autos, como así también los argumentos expuestos por las partes, estimo corresponde

    confirmar el dictum atacado.

    1. en primer lugar he de destacar que tanto la crítica

      referida a los fundamentos vertidos por la sentencia recurrida, como así también la tacha de

      nulidad por falta de congruencia con los puntos propuestos por la demandada se refieren, en

      definitiva, a una mera discordancia con el criterio expuesto por el sentenciante de grado

      sobre la materia litigiosa.

      En tal sentido he de sentar mi opinión que, por más

      sucintos que resulten los fundamentos dados por el Inferior, los mismos resultan

      suficientemente concisos para fundar su decisión, habiendo permitido a la demandada

      recurrente ejercer debidamente su derecho de defensa, tal como quedó demostrado en su

      extensa fundamentación de la apelación interpuesta.

      Como consecuencia de lo expuesto, estimo que la nulidad

      impetrada por la demandada recurrente, basada en un supuesto vicio “in iudicando”, debe sin

      más ser desestimada en esta instancia.

    2. En segundo término, y atendiendo esta vez al fondo de

      la cuestión litigiosa, he de destacar que en mi opinión no son atendibles los argumentos de la

      apelante cuando expresa que la actualización solicitada por la accionante es contraria a las

      previsiones legales vigentes atento que el impedimento para actualizar los saldos remanentes

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A en las cuentas corrientes respectivas ha sido establecido, por el Congreso Nacional en la

      normativa que rige la materia, esto es el artículo 10 de la Ley n° 23.928, según texto

      sustituido por la Ley n° 25.561: “M. derogadas, con efecto a partir del 1º de abril

      de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la

      indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma

      de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o

      servicios…”.

      Es que, aun cuando conforme la normativa citada no

      sería posible reexpresar los bonos de la cuenta corriente computarizada, lo cierto es que la

      pretensión de la actora es de naturaleza tributaria y en esa materia no puede soslayarse el

      principio de realidad económica consagrado por nuestro máximo tribunal como pauta de

      interpretación y aplicación de las normas tributarias (Fallos 237:246; 249:256 y 283:259).

      Asimismo, ese principio se encuentra contenido en el art.

  3. de la Ley n° 11.683 de Procedimiento Tributario cuando expresa que en la interpretación

    de las leyes impositivas se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica.

    De igual modo, es dable destacar que aunque

    inicialmente tal principio fue formulado para evitar la...

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