KROM CHRISTIAN EZEQUIEL c/ GCBA Y/O RESPONSABLE (CROMAÑON) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha06 Agosto 2021
Número de expedienteCAF 032891/2010/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

32891/2010

K.C.E. c/ GCBA Y/O RESPONSABLE

(CROMAÑON) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos: “K.,

C.E. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros s/ Daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, D.P.G.F. dijo:

I.-Que por sentencia del 3/12/2019, la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por C.E.K. contra el Estado Nacional - Policía Federal Argentina, Superintendencia Federal de bomberos y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), reconociéndole el derecho a la percepción de las sumas allí indicadas, con costas a cargo de los condenados.-

II.-Que el 6/12/2019 apeló la parte actora y el 18/12/2019 apeló el GCBA, quienes expresaron agravios el 30/11/2020

y el 7/10/2020, respectivamente, los que fueron contestados únicamente por la accionante. El 19/2/2021 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que en primer lugar, cabe señalar que como surge claramente de los antecedentes de la causa, Nueva Zarelux SA fue debidamente citada, contestó la demanda el 7/5/2014 y ofreció la correspondiente prueba, la que se tuvo presente el 6/4/2017. No obstante Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

ello, la Sra. Juez de la anterior instancia en su sentencia omitió referirse a la situación procesal de la mencionada empresa.-

Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida en que ninguno de los intervinientes en estos actuados se ha manifestado sobre aquella omisión, no corresponde que a esta altura del proceso me pronuncie al respecto.-

IV.-Que se agravia la parte actora de los montos otorgados por la Sra. Juez, aunque reconoce que en la sentencia se analizaron correctamente los hechos y la prueba.-

V.-Que la presentación de la parte actora no cumple los requisitos que exige el artículo 265 del CPCCN, en la medida en que solo informa su desacuerdo con los montos fijados por la Sra. Juez sin dar fundamentos conducentes. Por ello y en los términos del artículo 266 del CPCCN, corresponde declarar desierto su recurso, sin costas toda vez que no hubo contestación de los condenados (art. 68,

segundo párrafo del CPCCN).-

VI.-Que en cuanto a la condena al Estado Nacional, toda vez que no apeló la sentencia, esta ha quedado firme a su respecto.-

VII.-Que se agravia el GCBA de la procedencia y monto de los daños psíquico y moral y de los tratamientos psicopatológico y psiquiátrico reconocidos por la Sra. Juez.-

VIII.-Que en lo que se refiere al daño psicológico, cabe remitirse al fundado análisis efectuado por la Sra. Juez respecto de la intervención del cuerpo médico forense y de la perito psiquiatra.-

Asimismo, en cuanto a la procedencia y monto de los tratamientos psiquiátricos y psicopatológicos cabe recordar que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”,

expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios,

explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación.

Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta S. in re: “A., L. c/ Ministerio de Justicia de la Nación”, sentencia del 26-5-98; “., E.D. c/

Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001).-

En lo que se refiere al daño moral, este se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren, y que su valuación no está sujeta a cánones estrictos. Corresponde por ende a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio, tomando en cuenta para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida, y el hecho generador de responsabilidad. Asimismo, la jurisprudencia es conteste al sostener que...

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