Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Diciembre de 2020, expediente CIV 102843/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

K., V.c.A., A. s/ daños y perjuicios –

resp. prof. médicos y aux.

J.. C.. n.º 71

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “K., V.c.A., A. s/ daños y perjuicios –resp. prof. médicos y aux.”, respecto de la sentencia de fs. 595/610, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 595/610 hizo lugar a la demanda incoada por V.K. contra A.A.,

    Sociedad Española de Beneficencia, M.S. y Federación Patronal Seguros S.A, (esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, y en la medida del seguro), y condenó a todos ellos a abonar al primero, dentro del plazo de diez días, la suma de $

    350.000, con más intereses y costas. Asimismo, desestimó la demanda entablada por V.K. contra Liberty A.R.T. S.A.

    (actualmente, Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.), con costas a los vencidos.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por el actor,

    quien fundó sus críticas el 9/9/2020. Esta presentación fue contestada por M.S. el 15/9/2020, por Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. el 17/9/2020, y por A.A. el 20/9/2020. A su vez, este último, y Federación Patronal de Seguros S.A., expresaron agravios el 17/9/2020 y el 18/9/2020,

    respectivamente, los que fueron respondidos por el demandante el 1/10/2020. Por último, M.S. alzó sus quejas el 11/9/2020, las que fueron contestadas por Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. el 21/9/2020, y por el actor el 1/10/2020. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del actor, del demandado A. y de la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A.,

    Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K.,

    J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-P., Buenos Aires,

    2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan el demandante y los emplazados Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y A..

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

    nuevo Código C.il y Comercial de la N.ión, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código C.il y Comercial de la N.ión; vid. R., P., Le droittransitoire. C. des loisdans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. El actor refirió en su demanda que el 4/7/2002, a las 9 hs., en circunstancias en que trabajaba como conductor de un taxi, procedió a correr el asiento delantero del acompañante y, como consecuencia de ello, sufrió un fuerte tirón en su hombro izquierdo y un intenso dolor. Concurrió a la guardia del Hospital Español, donde se le tomó una placa radiográfica, se le indicó reposo y antiinflamatorios no esteroides (AINE), se lo derivó a L.A.S., quien decidió el seguimiento del actor en dicho nosocomio. Continuó diciendo el demandante que, tras un diagnóstico de ruptura subescapular y luxación de bíceps del hombro izquierdo,

    fue sometido a una artroscopía reconstructiva del hombro izquierdo, a cargo del cirujano A.A., y luego fue de derivado para efectuar sesiones de kinesiología. Refirió que, como continuó con el dolor y la limitación funcional, L.A.S. ordenó proseguir su atención en el centro médico ALPI, donde fue intervenido nuevamente en su hombro izquierdo por el Dr. N.F.,

    operación esta que –según el actor– habría logrado la estabilidad del hombro, mas no pudo impedir las disfunción actual. Sostuvo el demandante que el Dr. A. no brindó un diagnóstico correcto, y Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    omitió realizar una exploración del hombro a cielo abierto, y más amplia. Atribuyó la limitación funcional del hombro izquierdo, y el compromiso del nervio circunflexo, al actuar negligente del galeno.

    A su turno, Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inaugural. Señaló que actor fue internado en el nosocomio en virtud de una relación contractual que la unía con M.S. Alegó que no hubo culpa de parte de los profesionales del hospital, ni relación causal de los presuntos daños con el accionar médico.

    Por su parte, el D.A. reconoció que operó al Sr. K., aunque señaló que, si bien el procedimiento consistió en una artroscopía, también hubo una incisión deltopectoral a través de la cual se hizo la visión del hombro a cielo abierto.

    Sostuvo que, con posterioridad a la cirugía, se efectuó una ecografía,

    cuyo resultado fue normal. Finalmente, indicó que el diagnóstico y el procedimiento quirúrgico fueron correctos.

    A su turno, L.A.S. señaló que puso a disposición del actor el tratamiento médico necesario y requerido por las lesiones sufridas a raíz del accidente laboral, de conformidad con la normativa impuesta por la ley 24.577. Añadió que la atención fue oportuna y correcta, y que las secuelas anatómicas y funcionales no fueron producto de una actuación negligente de los profesionales, sino que fueron consecuencia del infortunio.

    Federación Patronal Seguros S.A. contestó la citación en garantía, y señaló que emitió en favor de M.S. la póliza n.º 83.692 a favor del demandado A.. También invocó el límite de la cobertura pactada y adhirió a la contestación de demanda que efectuó el galeno.

    Por último, M.S. contestó la citación de tercero solicitada por la demandada Sociedad Española de Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

    Beneficencia Hospital Español y la citada en garantía. Expresó ser una empresa que se dedica a prestar servicios de medicina laboral para los trabajadores derivados por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que, en dicho marco, L.A.S. derivó al actor al Hospital Español, a raíz de la existencia de un convenio celebrado con Sociedad Española de Beneficencia, a través del cual realizó la atención del paciente dentro de las dependencias e instalaciones de dicho nosocomio. Alegó que siempre actuó en forma diligente y en cumplimiento de las instrucciones de la ART y, en este sentido, indicó

    que se realizaron los estudios complementarios, las prácticas médicas y la cirugía indicada por los profesionales, y se siguió la evolución del paciente tendiente a obtener la adecuada rehabilitación del hombro;

    hasta que, por indicación de L.A.S., aquel fue derivado a otro centro médico. Finalmente, adujo la falta de relación de causalidad entre las supuestas secuelas y la atención médica.

    En su sentencia, el Sr. juez de grado -como ya lo señalé- admitió la demanda contra el médico A., pues, si bien no consideró acreditada negligencia en el acto operatorio, juzgó

    que el galeno no recabó acabadamente el consentimiento informado del actor, al no haberle detallado cabalmente los riesgos de la operación. Asimismo, hizo lugar a la demanda contra Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español y M.S., pues entendió que ellos deben responder objetivamente, en tanto deudoras de una obligación tacita de seguridad. Extendió la responsabilidad a Federación Patronal Seguros S.A., en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418. En cambio, rechazó la demanda contra L.A.S. (actualmente, Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.), al considerar que esta última acreditó el cumplimiento de sus obligaciones.

  4. Antes de abordar el tratamiento de los agravios relativos a la responsabilidad, es menester analizar el Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    encuadre...

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