Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Octubre de 2020, expediente CNT 001902/2013/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2020 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III
SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 1.902/2013 “KRINCE, JULIO ALBERTO
C/ EXPERTA S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 30.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ,
reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
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Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 175/188, contra la sentencia de fs. 170/174, que mereció la réplica de la contraria a fs. 190/191.
La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. K., otorgando plena eficacia probatoria a los peritajes presentados. En ese sentido, tuvo por acreditado que en razón del accidente que sufrió el actor, se encuentra incapacitado psicofísicamente en forma parcial y permanente en un 22,24% de la T.0.
Luego, estableció el monto de condena en $105.062,28, aplicando intereses desde la fecha del accidente según la tasa establecida en el Acta 2601
CNTA (conf. Acta 2630 CNAT)
-
En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que el actor ingresó a laborar bajo las órdenes de Sentra S.A. Kiwest S.A.
U.T.E.. el 16/5/11 en la categoría de limpieza.
Sentado ello, el día 28/12/2011 aconteció el accidente que da origen al presente reclamo. Dicho día, mientras se encontraba prestando sus tareas habituales, descargando de un camión bolsas de cementos de 50 kilos, al intentar levantar una de ellas, se le dobló la rodilla.
Se encuentra consentido, que a raíz de dicho accidente, el Sr.
K. presenta una incapacidad física del 12.24%, habiendo requerido la perito de autos, la realización de un psicodiagnóstico (ver fs. 57).
Asimismo, llega firme a esta Alzada el hecho de que la incorporación del actor a su puesto de trabajo, se produjo previo examen médico preocupacional que lo declaró sano y apto.
Así las cosas, se queja la parte demandada do que la a quo le haya otorgado un grado de incapacidad psicológica del 10%, cuando, a su parecer, se desprende del reclamo del Sr. K., la ausencia de pretensión alguna en ese concepto. Por lo tanto, no correspondía en autos la valoración de incapacidad psicológica alguna, puesto que no formó parte de la litis.
En subsidio, ataca la valoración de la pericial psicológica, por entender que no resulta razonable la presencia de un daño psicológico.
Fecha de firma: 22/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
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Por último, se agravia de la decisión de la a quo de la imposición de Intereses desde la fecha del accidente, así como por la tasa establecida, por considerarla contraria a derecho.
III.-
A) Previo a tratar los agravios respecto a la pericial psicológica,
creo necesario precisar cuál es mi postura en tomo la temática a tratar, y delimitar así el aspecto teórico.
Al respecto, sostengo que el daño físico junto al daño psicológico,
integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, conformando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias -accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador-.
Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.
De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte,
como lo manifesté, de un continuo material.
Lo que no Implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto material psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verso afectada por un evento traumático, provocándolo un daño.
Así, puede definirse al daño psicológico como a "toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.".(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico",
páginas 55-69, La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A.-2005.
Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico "comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Car1ucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).
Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante,
estimo que lo que confunde sobre su "naturaleza material", es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.
Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba Fecha de firma: 22/10/2020
Firmado por: C.G.A., médica, puesto que pericial SECRETARIO DE JUZGADO
los distintos estudios técnicos que practiquen los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
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especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada.
Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico.
Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores puede existir un daño "material" psíquico, sin haberse padecido un daño material" físico.
A., si uno puede tener daño moral sin daño material,
con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico.
Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y,
a su vez, entre el material y el moral.
Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente,
atento a que la primera puede dejar incólume las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencia disvaliosas en su vida interior” (Cám.
N.. Civ., sala B, 16/11/1999, P.B.D. c/ Z. de C., L.M. y otros”,.L.L. 2000-D-493).
De conformidad con lo expuesto precedentemente e, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, o de que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamente arbitrarias.
Progresivamente, sostuve, ya como titular del juzgado N.ional del Trabajo ro. 74, lo afirmado ut supra. En particular, lo referente a la diferencia entre la incapacidad psíquica y el daño moral, al punto de sostener la posibilidad de que un daño de tipo espiritual pudiese ser previo y terminar, lamentablemente,
por afectar la psiquis ("Lazarte, C.D. c/ Asociart S.A. ART. s/
accidente”, sentencia N.. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)".
Asimismo, en el fallo reseñado compartí la jurisprudencia de esta Cámara, según la cual “el daño psíquico está referido, como el físico, a la incapacidad resultante del accidente. En cambio el daño moral tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social. El daño psíquico y moral son conceptos independientes y, por lo tanto, susceptibles de indemnización autónoma” (CNAT, S.V. expte nº 26483/94 sent. 36353 9/10/02 "M.,
M. c/ Femesa s/ Accidente"; CNAT. S.D. 38309. (10/03/05 “Fiorentini, O.N. c/Multicanal SA s/Accidente” S. VII)”.
Obsérvese que, esta interpretación que entiende que, el daño material es diferente del daño moral –espiritual-; y que a su vez, el primero contiene al daño físico y al daño psíquico, mereciendo cada cual una tutela propia y efectiva, es la receptada por el Código Civil y Comercial de la N.ión (sobre la Fecha de firma: 22/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO un tema sobre el que volveré).
aplicación del mismo, será
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
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Así, los artículos 1738 -Indemnización-; artículo 1740 –Reparación plena-; artículo 1746 –Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica-,
hacen el distingo de este modo, toda vez que menciona y trata por un lado, las lesiones físicas y psíquicas como daños materiales, y por el otro, a las afecciones espirituales como daño moral, al enumerar los bienes jurídicos que deben protegerse.
En particular, el artículo 1738 expresa que “La indemnización…
incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de...
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