Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Julio de 2010, expediente C 100741

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de julio de 2010, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,G.,K.,P.,de L.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.741, "K., J.E. contra Alternativa Bahiense Sociedad Civil. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara revocó la sentencia que había admitido el reclamo de la actora por cumplimiento de contrato, posesión y escrituración de una vivienda y, en consecuencia, hizo lugar a la reconvención deducida por la parte demandada.

  1. Contra ese pronunciamiento la accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denuncia la violación de los arts. 8 de la ley 24.240, 1071, 1710, 1711, 1764 y 1765 del Código Civil.

    Se agravia de la valoración probatoria efectuada por el tribunal pues, sostiene que debieron considerarse las pruebas de testigos y absolución de posiciones.

    Refiere que a la folletería aportada, no se le ha conferido la significación jurídica que emana del art. 8 de la ley 24.240, y que la misma integraría el contrato.

    Alega que la Cámara, a pesar de que no fuera cuestionado por su parte, debió declarar abusiva la cláusula del contrato que determinaba la pérdida de los aportes por morosidad, ya que "... la aplicación del art. 1071 del Cód. Civil no está supeditada a cuestión procesal alguna, siendo una obligación de los jueces su aplicación en función del principio de que el derecho lo tiene el juez...".

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. La Cámara revocó el pronunciamiento dictado en primera instancia con base en las pruebas aportadas a la causa.

      Así, determinó que el actor integró la asociación civil demandada y que las sumas de dinero abonadas men-sualmente por el mismo no consistieron en el pago en cuotas del precio de un inmueble, sino, en la integración del aporte societario.

      Además, sostuvo que el bien adjudicado al adherente fue en concepto de utilidad de la sociedad; y que la misma se consume al agotarse el objeto social (luego de ser construidas viviendas para cada socio y liquidarse la sociedad mediante la adjudicación en propiedad horizontal de cada unidad funcional).

      Agregó que la duración de la sociedad estaba sujeta al cumplimiento de ese objeto y que la enunciación de las cuotas del artículo octavo del contrato original era sólo ejemplificativa del monto y modo en que cada adherente podía incorporarse a la sociedad, según el nivel de aportes exigidos a ese momento.

      Destacó que de la folletería de promoción acompañada por el demandante surgía "... que se trata[ba] de una sociedad civil y que el adherente se incorporaba como socio...".

      Por todo ello, consideró que el reclamo efectuado por el actor resultaba improponible (v. fs. 258 vta.).

    2. Luego, analizó la reconvención deducida y puso de relieve que el propio demandante reconoció haber dejado de pagar las cuotas a partir de enero de 2002, lo que facultó a la entidad para aplicar la sanción estatutaria de expulsión con pérdida de los aportes y de la tenencia del inmueble.

      Agregó que, si bien, el contrato social originario contemplaba la entrega de la posesión de la vivienda, una posterior modificación del mismo había dispuesto la entrega de los inmuebles en tenencia.

    3. Resulta evidente la falta de técnica del recurso, el cual no cumple con la carga que impone el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

      En este sentido esta Corte ha sostenido que la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo, es un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante en vía extraordinaria, por tanto la insuficiencia recursiva que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos sobre los que la misma se asienta sella adversamente la suerte de los agravios planteados en tales términos (conf. doct. Ac. 75.787, sent. del 27-II-2002; Ac. 82.156, sent. del 10-XII-2003; Ac. 81.311, sent. del 4-VIII-2004; Ac. 87.624, sent. del 7-II-2007).

      En consecuencia, advierto que la ineficacia de la impugnación articulada impide que esta Corte pueda ingresar al análisis del acierto o error en la fundamentación jurídica del fallo recurrido.

      Por ello, propicio se rechace el recurso extra-ordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 68, 279 y 289, C.P.C.C.).

      Voto por lanegativa.

      El señor Juez doctorG.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó también por lanegativa.

      A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      I) Debo disentir con la postura sustentada por los colegas que me preceden en la votación de la presente causa.

      En tal sentido, considero que asiste razón al recurrente en cuanto refiere: "La E. Cámara, en vez de analizar el contrato real que rige a las partes, aquel que realmente se quiso estipular, pretende enervar la existencia de la compraventa con el argumento de que en tal lado se utilizó la expresión ‘socio’" (fs.269).

      También advierto que acierta al afirmar: "... de haber otorgado el carácter invocado, es claro que existiendo un precio determinado o determinable y una cosa prometida, totalmente individualizada, estaríamos en presencia de una compraventa y no de una simple sociedad" (fs.cit.).

      En efecto, sostengo que la Cámara yerra al determinar que el actor detenta el carácter de socio respecto a la sociedad civil con todo lo que ello implica.

      Ello así ya...

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