Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 22 de Septiembre de 2014, expediente 47480/2012

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº 22665 EXPTE.Nº 47.480/2012 (33.546)

JUZGADO Nº 70 SALA X AUTOS: “KRESTA HUGO LEONARDO FABIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 22/08/2014 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La sentenciante anterior, luego de analizar las pruebas rendidas en autos, concluyó que no se acreditó ninguna de las causales invocadas a los efectos de tener por demostrado que la contratación del actor durante el primer tramo de la relación, a través de una empresa de servicios eventuales, revistió la modalidad de eventual (conf. arts. 99 L.C.T. to, 77 a 80, ley 24.013 y 6 dec. 1.694/06), por lo cual declaró que el accionante trabajó en relación de dependencia directa para Pepsico de Argentina SRL desde el 13/09/2005 hasta la fecha en que se consideró despedido (15/03/2011) y que, en virtud de ello, el despido resultó justificado en los términos de los arts. 242 y 246 LCT; razón por la cual acogió el reclamo indemnizatorio incoado. Sin perjuicio de ello, no hizo lugar a los USO OFICIAL reclamos efectuados con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345 y por comisiones adeudadas, a la vez que eximió de responsabilidad al tercero citado Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana Sociedad Anónima de Servicios Empresarios.

Dicha resolución, motivó los agravios de las partes actora a tenor del memorial obrante a fs. 278/279 y demandada a fs. 300/302, mereciendo ésta última réplica de su contraria a fs. 309/310.

Se agravia el reclamante respecto de la improcedencia de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

Por su parte, la accionada se queja porque hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a su parte en los términos del art. 30 de la LCT; porque no consideró

acreditada la eventualidad de las tareas desempeñadas por el actor para su empresa durante el primer tramo de la relación; por la procedencia del incremento indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323 y porque condenó a su parte a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT por todo el período de la relación laboral. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados en la instancia anterior a todos los profesionales intervinientes y perito contadora, por entenderlos elevados.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término los agravios vertidos por la parte demandada.

El identificado como “Primer agravio” no tiene mayor asidero ni constituye agravio en los términos de lo dispuesto por el art. 116 de la LO, toda vez que de una lectura del pronunciamiento de grado se evidencia que la “a quo” no condenó a su parte en forma solidaria...

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