Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Diciembre de 2022, expediente CIV 026348/2020/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 26348/2020, “., N.M.c.G., G.E. y otros
s. daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario El 13 de agosto de 2020 el joven N. M. K. se internó en el Sanatorio Agote
para ser operado del hombro izquierdo, pero salió del quirófano operado del
hombro derecho.
Este hecho fue el que motivó que demandara por mala praxis médica tanto a la
empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A., como al médico cirujano,
Dr. G.E.G.. Además, pidió la citación en garantía de SMG
Compañía Argentina de Seguros S.A. y de Seguros Médicos S.A.
La sentencia admitió la demanda y condenó a los demandados y a las citadas –
estas últimas con el alcance del art. 118 de la ley 17418– a pagarle la suma de
$4.654.000, intereses y costas.
Todas las partes apelaron la sentencia y expresaron agravios. Gonzalo Eduardo
Gómez, a quien adhirió su aseguradora Seguros Médicos S.A., se agraviaron
de la responsabilidad; de los montos; de los intereses y de las costas; Swiss
Medical S.A. y SMG Cía. Argentina de Seguros S.A., de los montos, intereses
y costas por el rechazo del daño punitivo; N. M. K., por los montos y por el
rechazo del daño punitivo. Las expresiones de agravios merecieron sendas y
recíprocas respuestas.
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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La responsabilidad 2.1. Agravios del cirujano El médico cirujano, Dr. G.E.G., consideró erróneo el fallo;
sostuvo que se basó en el peritaje del Dr. J.A.S. y para ello
refirió que K. fue intervenido el 13/08/2020 a través su prepaga Swiss Medical
S.A. de una artroscopía de hombro derecho en el Sanatorio Agote. Expuso que
firmó el consentimiento informado y, según lo estipula la OMS, se hizo la lista
de verificación de la cirugía, la que incluía el sitio quirúrgico. Así surge del
check list suscripto por C.B. y del parte quirúrgico de la hora 20 de
ese día: “…lesión de SLAP tipo
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Preparación de la raíz. Colocación 1
anclaje biodegradable de 3 mm. Punto colchonero de la raíz de bíceps. Se
anuda. Se constata reparación con estabilidad de la raíz del bíceps. Lavado.
S.. Cura plana. Tolera bien la cirugía…Diagnóstico posoperatorio:
Lesión de SLAP”
El apelante G. se remitió luego a lo expuesto por el perito interviniente,
que señaló que la lesión de SLAP (Superior Labrum Anterior to Posterior) es
la rotura anterior hacia posterior del labrum superior, el cual es un anillo
fibrocartilaginoso ubicado en la articulación del hombro. Indicó que estas
lesiones se pueden producir durante actividades deportivas, especialmente en
deportes de lanzamiento o como resultado de una caída sobre el brazo
extendido.
El recurrente argumentó que conforme el parte quirúrgico detectó una lesión
en el hombro derecho y así lo resolvió, prueba de ello es que el paciente no
presenta ninguna secuela física incapacitante ni dolor alguno. Solo las
cicatrices propias de la intervención, por las que el perito le concedió un 5%
de incapacidad.
En otras palabras, el Dr. G. sostuvo que el paciente también presentaba
sintomatología en el hombro derecho, lo que se corroboró con el parte
quirúrgico.
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por consiguiente, discrepó con la sentenciante en cuanto a considerar que la
conducta desplegada por el cirujano haya sido negligente ni que pueda
considerarse culposa.
Cuestionó también que esa afirmación se base en una opinión subjetiva del
perito médico, sin tomar en cuenta la historia clínica (HCE). De ninguna
manera –afirmó– quedó probado que hubiera operado el hombro equivocado;
de ser así, también se habría equivocado el personal de enfermería y el
anestesista; y cabría preguntarse cómo se reparó una lesión, presente en el
hombro derecho.
Se agravió, asimismo, de que la culpa no se presume y que, por más que algún
reproche se le pueda efectuar a su actuar según el criterio de la jueza, para
hacerlo civilmente responsable era necesario demostrar que los daños
causados tenían relación causal con su actuar, y que haya obrado con culpa, lo
que en la especie no ocurrió.
Por último, se quejó de que la sentenciante se apartó de las reglas de la sana
crítica, pues hay elementos probatorios suficientes que permiten establecer
que se ha actuado en el ejercicio de la profesión conforme lo indican las
normas y costumbres de práctica en el arte de curar.
2.2. Fundamentos jurídicos 2.2.1. En primer lugar, destaco que el codemandado G. consintió el
peritaje médico del Dr. J.A.S., al que ahora, tardíamente,
considera solo como “una presunción, una opinión subjetiva del perito médico
interviniente”.
Sobre este punto, es necesario recordar que el peritaje médico constituye la
prueba más importante en esta clase de juicios, donde se dilucidan cuestiones
que escapan al ordinario conocimiento de los jueces, de modo que tanto los
hechos comprobados pericialmente, como sus conclusiones, tienen que ser
aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión
fundante o su no objetividad, para lo cual quien la impugna debe acompañar la
prueba del caso, pues al respecto no bastan ni el puro disenso ni la opinión
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
meramente subjetiva del impugnante, debiéndose demostrar que la opinión del
perito se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o que
existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la
convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. O sea que, en
definitiva, la facultad para apreciar la pericia no es discrecional, pues si bien
las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal,
para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan
concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los
conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado1.
El perito médico, precisamente, fue el que dictaminó que el paciente tenía
lesionado el hombro izquierdo (respuesta al punto a); que el diagnóstico
efectuado por el Dr. G.E.G. fue “omalgia izquierda de 3
años de evolución con resonancia magnética nuclear informa lesión de labrum
tipo SLAP 34” (respuesta al punto b); que el hombro que se debía intervenir
quirúrgicamente era el izquierdo, según HCE, valoración de paciente
quirúrgico (respuesta al punto e); que el Dr. G.G. llevó a cabo una
artroscopia de hombro derecho con sutura de labrum, con 1 arpón de Artrex
(respuesta a los puntos f, g y h); que el paciente debió portar cabestrillo y
realizar tratamiento kinésico durante 60 días (respuesta a los puntos i y j) y
que presenta una incapacidad parcial y permanente por tres cicatrices en
hombro derecho del 5% (respuesta al punto l, escrito del 11/10/21; ver también
contestación de impugnación de la actora, respuesta al punto 4, escrito del
07/11/21).
2.2.2. Si vamos a la HCE, como argumenta el apelante, los datos no difieren,
salvo por la epicrisis, que fue tipeada después de la cirugía.
Veamos. Al ingresar el paciente al S.A. proveniente de su
domicilio se dejó asentado: cirugía, artorsc de hombro izquierdo; tipo de
1 CNCiv., esta Sala, “., C.V.c.O. s. daños y perjuicios”, del 25/06/21, en TR
LALEY AR/JUR/129586/2021, y sus citas doctrinarias.
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
cirugía, programada; cirujano, G.. La siguiente imagen capturada de la
HCE es elocuente:
Esta cirugía programada del hombro izquierdo para el 13/08/18 venía de una
dolencia del joven paciente con tres años de evolución, tratada por el mismo
Dr. G.G. y como consecuencia de la práctica de tenis, todo según
documentación aportada por el propio cirujano:
En ningún momento se alude a una lesión de hombro derecho, siempre fue el
izquierdo.
2.2.3. De esta manera cabe atribuir negligencia al cirujano Dr. G., pues es
evidente que confundió el hombro que debía operar. El propio G. pareció
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
así entenderlo al asentar en la HCE: “En el día de ayer al despertarse de la
anestesia el paciente expresa que el hombro que se debía operar era el
izquierdo. Inmediatamente después de constatar que el paciente estuviera
recuperado de la anestesia me dirijo a la habitación para hablar con los
padres. Les explico la situación y los padres la entienden. Al llegar el paciente
a la habitación hablo nuevamente con los padres y el paciente, quienes
entienden la situación con un trato amable” (14/08/2018, 00:44).
De suerte tal que la conducta del médico cirujano cae dentro del factor
subjetivo de atribución en los términos del art. 1724 del CCCN: la culpa
consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la
obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o
profesión.
2.2.4. En cuanto al cuestionado nexo causal, poco es necesario para tener por
acreditado que las consecuencias son evidentemente imputables al...
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