Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Diciembre de 2022, expediente CIV 026348/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre del año dos mil

veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 26348/2020, “., N.M.c.G., G.E. y otros

s. daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario El 13 de agosto de 2020 el joven N. M. K. se internó en el Sanatorio Agote

    para ser operado del hombro izquierdo, pero salió del quirófano operado del

    hombro derecho.

    Este hecho fue el que motivó que demandara por mala praxis médica tanto a la

    empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A., como al médico cirujano,

    Dr. G.E.G.. Además, pidió la citación en garantía de SMG

    Compañía Argentina de Seguros S.A. y de Seguros Médicos S.A.

    La sentencia admitió la demanda y condenó a los demandados y a las citadas –

    estas últimas con el alcance del art. 118 de la ley 17418– a pagarle la suma de

    $4.654.000, intereses y costas.

    Todas las partes apelaron la sentencia y expresaron agravios. Gonzalo Eduardo

    Gómez, a quien adhirió su aseguradora Seguros Médicos S.A., se agraviaron

    de la responsabilidad; de los montos; de los intereses y de las costas; Swiss

    Medical S.A. y SMG Cía. Argentina de Seguros S.A., de los montos, intereses

    y costas por el rechazo del daño punitivo; N. M. K., por los montos y por el

    rechazo del daño punitivo. Las expresiones de agravios merecieron sendas y

    recíprocas respuestas.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. La responsabilidad 2.1. Agravios del cirujano El médico cirujano, Dr. G.E.G., consideró erróneo el fallo;

    sostuvo que se basó en el peritaje del Dr. J.A.S. y para ello

    refirió que K. fue intervenido el 13/08/2020 a través su prepaga Swiss Medical

    S.A. de una artroscopía de hombro derecho en el Sanatorio Agote. Expuso que

    firmó el consentimiento informado y, según lo estipula la OMS, se hizo la lista

    de verificación de la cirugía, la que incluía el sitio quirúrgico. Así surge del

    check list suscripto por C.B. y del parte quirúrgico de la hora 20 de

    ese día: “…lesión de SLAP tipo

    1. Preparación de la raíz. Colocación 1

    anclaje biodegradable de 3 mm. Punto colchonero de la raíz de bíceps. Se

    anuda. Se constata reparación con estabilidad de la raíz del bíceps. Lavado.

    S.. Cura plana. Tolera bien la cirugía…Diagnóstico posoperatorio:

    Lesión de SLAP”

    El apelante G. se remitió luego a lo expuesto por el perito interviniente,

    que señaló que la lesión de SLAP (Superior Labrum Anterior to Posterior) es

    la rotura anterior hacia posterior del labrum superior, el cual es un anillo

    fibrocartilaginoso ubicado en la articulación del hombro. Indicó que estas

    lesiones se pueden producir durante actividades deportivas, especialmente en

    deportes de lanzamiento o como resultado de una caída sobre el brazo

    extendido.

    El recurrente argumentó que conforme el parte quirúrgico detectó una lesión

    en el hombro derecho y así lo resolvió, prueba de ello es que el paciente no

    presenta ninguna secuela física incapacitante ni dolor alguno. Solo las

    cicatrices propias de la intervención, por las que el perito le concedió un 5%

    de incapacidad.

    En otras palabras, el Dr. G. sostuvo que el paciente también presentaba

    sintomatología en el hombro derecho, lo que se corroboró con el parte

    quirúrgico.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por consiguiente, discrepó con la sentenciante en cuanto a considerar que la

    conducta desplegada por el cirujano haya sido negligente ni que pueda

    considerarse culposa.

    Cuestionó también que esa afirmación se base en una opinión subjetiva del

    perito médico, sin tomar en cuenta la historia clínica (HCE). De ninguna

    manera –afirmó– quedó probado que hubiera operado el hombro equivocado;

    de ser así, también se habría equivocado el personal de enfermería y el

    anestesista; y cabría preguntarse cómo se reparó una lesión, presente en el

    hombro derecho.

    Se agravió, asimismo, de que la culpa no se presume y que, por más que algún

    reproche se le pueda efectuar a su actuar según el criterio de la jueza, para

    hacerlo civilmente responsable era necesario demostrar que los daños

    causados tenían relación causal con su actuar, y que haya obrado con culpa, lo

    que en la especie no ocurrió.

    Por último, se quejó de que la sentenciante se apartó de las reglas de la sana

    crítica, pues hay elementos probatorios suficientes que permiten establecer

    que se ha actuado en el ejercicio de la profesión conforme lo indican las

    normas y costumbres de práctica en el arte de curar.

    2.2. Fundamentos jurídicos 2.2.1. En primer lugar, destaco que el codemandado G. consintió el

    peritaje médico del Dr. J.A.S., al que ahora, tardíamente,

    considera solo como “una presunción, una opinión subjetiva del perito médico

    interviniente”.

    Sobre este punto, es necesario recordar que el peritaje médico constituye la

    prueba más importante en esta clase de juicios, donde se dilucidan cuestiones

    que escapan al ordinario conocimiento de los jueces, de modo que tanto los

    hechos comprobados pericialmente, como sus conclusiones, tienen que ser

    aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión

    fundante o su no objetividad, para lo cual quien la impugna debe acompañar la

    prueba del caso, pues al respecto no bastan ni el puro disenso ni la opinión

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    meramente subjetiva del impugnante, debiéndose demostrar que la opinión del

    perito se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o que

    existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la

    convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. O sea que, en

    definitiva, la facultad para apreciar la pericia no es discrecional, pues si bien

    las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal,

    para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan

    concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los

    conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado1.

    El perito médico, precisamente, fue el que dictaminó que el paciente tenía

    lesionado el hombro izquierdo (respuesta al punto a); que el diagnóstico

    efectuado por el Dr. G.E.G. fue “omalgia izquierda de 3

    años de evolución con resonancia magnética nuclear informa lesión de labrum

    tipo SLAP 34” (respuesta al punto b); que el hombro que se debía intervenir

    quirúrgicamente era el izquierdo, según HCE, valoración de paciente

    quirúrgico (respuesta al punto e); que el Dr. G.G. llevó a cabo una

    artroscopia de hombro derecho con sutura de labrum, con 1 arpón de Artrex

    (respuesta a los puntos f, g y h); que el paciente debió portar cabestrillo y

    realizar tratamiento kinésico durante 60 días (respuesta a los puntos i y j) y

    que presenta una incapacidad parcial y permanente por tres cicatrices en

    hombro derecho del 5% (respuesta al punto l, escrito del 11/10/21; ver también

    contestación de impugnación de la actora, respuesta al punto 4, escrito del

    07/11/21).

    2.2.2. Si vamos a la HCE, como argumenta el apelante, los datos no difieren,

    salvo por la epicrisis, que fue tipeada después de la cirugía.

    Veamos. Al ingresar el paciente al S.A. proveniente de su

    domicilio se dejó asentado: cirugía, artorsc de hombro izquierdo; tipo de

    1 CNCiv., esta Sala, “., C.V.c.O. s. daños y perjuicios”, del 25/06/21, en TR

    LALEY AR/JUR/129586/2021, y sus citas doctrinarias.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cirugía, programada; cirujano, G.. La siguiente imagen capturada de la

    HCE es elocuente:

    Esta cirugía programada del hombro izquierdo para el 13/08/18 venía de una

    dolencia del joven paciente con tres años de evolución, tratada por el mismo

    Dr. G.G. y como consecuencia de la práctica de tenis, todo según

    documentación aportada por el propio cirujano:

    En ningún momento se alude a una lesión de hombro derecho, siempre fue el

    izquierdo.

    2.2.3. De esta manera cabe atribuir negligencia al cirujano Dr. G., pues es

    evidente que confundió el hombro que debía operar. El propio G. pareció

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    así entenderlo al asentar en la HCE: “En el día de ayer al despertarse de la

    anestesia el paciente expresa que el hombro que se debía operar era el

    izquierdo. Inmediatamente después de constatar que el paciente estuviera

    recuperado de la anestesia me dirijo a la habitación para hablar con los

    padres. Les explico la situación y los padres la entienden. Al llegar el paciente

    a la habitación hablo nuevamente con los padres y el paciente, quienes

    entienden la situación con un trato amable” (14/08/2018, 00:44).

    De suerte tal que la conducta del médico cirujano cae dentro del factor

    subjetivo de atribución en los términos del art. 1724 del CCCN: la culpa

    consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la

    obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

    Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o

    profesión.

    2.2.4. En cuanto al cuestionado nexo causal, poco es necesario para tener por

    acreditado que las consecuencias son evidentemente imputables al...

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