Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente p 126920

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.920-RQ - “K., S.Á. s/ Recurso de queja en causa n° 67.641 del Tribunal de Casación Penal, S.I..

    ///Plata, 22 de junio de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 126.920-RQ, caratulada: “K., S.Á. s/ Recurso de queja en causa n° 67.641 del Tribunal de Casación Penal, S.I.,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, en lo que aquí interesa, el 1 de septiembre de 2015, desestimó, por inadmisible, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial de S.Á.K. contra la decisión de dicho órgano jurisdiccional que, a su vez, confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro que lo condenó a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra (fs. 58/62).

    2. El Defensor Oficial Adjunto ante la aludida instancia, D.N.A.B., presentó queja por recurso extraordinario denegado (fs. 66/75).

      Tildó de arbitrario el decisorio por falta de fundamentación y criticó el apartamiento de la doctrina fijada por el Máximo Tribunal nacional en los fallos “Strada”, “.M. y “Christou” (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 116, 121, 124 y ccds. de la C.N.). Explicó que a pesar de que en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se denunció la afectación de garantías constitucionales (derecho a ser oído derivado del derecho de defensa, revisión amplia de la sentencia de condena y arbitrariedad -arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8. 1. y 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.-) se declaró la inadmisibilidad (fs. 71 vta./73).

      Agregó que la Alzada defendió su propia interpretación restrictiva sobe el alcance de su competencia como órgano revisor e ingresó en aspectos que exceden el mero examen de la admisibilidad formal del recurso, en tanto importan pronunciarse sobre el acierto o no del contenido de su propia sentencia, desnaturalizando la función del art. 486 del C.P.P. (fs. 73 vta.).

      Concluyó que de manera arbitraria se negó la concurrencia de los requisitos que determinan la inaplicación de los límites que en razón del monto y de la materia impone el art. 494 del C.P.P.. A todo evento, dejó planteada la inconstitucionalidad de dicha norma (fs. 75 vta./75).

    3. La queja formalizada es improcedente.

      En lo que aquí interesa, de la lectura del decisorio en crisis, se advierte que el Tribunal de Casación Penal señaló que no se cumplió con el recaudo del monto de pena del...

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