Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Agosto de 2018, expediente CAF 002769/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 2769/2007 KREIMAN BRILL ANGEL c/ EN s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.

VISTO: La petición formulada por la parte actora a fs. 606/609, para que se prorrogue el plazo establecido a fin de adjuntar la declaratoria de herederos, se deje sin efecto la carga procesal de informar el nombre del representante de legal de la sucesión y, en consecuencia, se mantenga el llamamiento de autos a sentencia; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, atento lo dispuesto por el artículo 43 del CPCCN, y como medida para mejor proveer, a fs. 601 este Tribunal requirió a las hijas del actor que, de conformidad con lo previsto a fs. 430, último párrafo, presentasen la declaratoria de herederos e informasen el nombre del representante legal de la sucesión. Entretanto, suspendió el llamado de autos a sentencia.

    Con motivo de tal medida, oportunamente, la parte actora (i)

    requirió una prórroga del plazo establecido a fin de adjuntar la declaratoria de herederos; (ii) pidió que se dejara sin efecto la carga procesal de informar el nombre del representante legal de la sucesión; y (iii) que se mantuviera el llamado de autos para sentencia (fs. 602/604vta.).

    A fs. 605, por Secretaría, se les concedió la prórroga solicitada por el término de diez (10) días; lo que motivó una nueva petición de las accionantes, de similares términos a la anterior (fs. 606/609)

  2. ) Que, en sustancia, las presentantes manifiestan que, en su calidad de hijas matrimoniales y, por lo tanto, herederas legítimas del actor fallecido, detentan la posesión automática de la herencia y tienen legitimación para intervenir en autos y proseguir con el trámite de la causa, sin necesidad de declaración judicial; circunstancia que resguarda la regularidad de las actuaciones cumplidas y a desarrollarse en un futuro. Invocan a tales efectos lo dispuesto por los artículos 3410 y 3417 del anterior Código Civil, vigente al momento de los hechos, y aclaran que en el presente juicio no se reclaman derechos sobre bienes registrables.

    A todo evento, consideran que la documentación indicada por el Tribunal sólo resultaría necesaria en caso de admitirse sus pretensiones –ya que no existen otros bienes que justifiquen la tramitación del juicio sucesorio del causante- e, incluso frente a tal hipótesis, una vez que hayan transcurrido los plazos legales para que el Estado efectúe la correspondiente previsión presupuestaria y deposite el...

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