Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Noviembre de 2018, expediente CIV 099842/2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Kraves, E.M. c/LinH. y otros s/simulación”, expediente n°99842/2010, la Dra. B. dijo:

  1. E.M.K. promovió demanda contra C.G. de Ofmann, “Salvia Construcciones S.R.L”, L.H., J.P.Y. y el escribano B.D., con la finalidad de que se declare que son nulas por simuladas, las transmisiones de dominio de las unidades funcionales ubicadas en Larrea 358 (UF. N. 1) y en Larrea 362 (UF N. 2) que Grunbaum de O. en representación de “Salvia Construcciones S.R.L” realizó

    en favor de los codemandados H.L. y J.P.Y., según escrituras N.. 506 y 507, respectivamente, celebradas ambas el 17 de diciembre de 2009. Solicita, por tanto, se deje sin efecto la transferencia de dominio y se ordene restituir los inmuebles al patrimonio de “Salvia Construcciones S.R.L.”, “y/o” los daños y perjuicios por la diferencia entre el precio asentado en la escritura y el valor de plaza, como así también por los alquileres que dejó de percibir con motivo de haberse enajenado los locales que constituían el único ingreso de la sociedad. Incluye como sujeto pasivo de este último reclamo al escribano interviniente -Drucaroff- por las razones que indica.

    En el escrito de postulación K. no cuestionó

    las facultades de C.G. para realizar el acto que reputa simulado en representación de la sociedad. Señaló, sin embargo, que la decisión de vender los inmuebles -único activo de aquélla que producía la renta- fue adoptada en forma inconsulta y por un precio Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12148930#222121347#20181127101850032 ridículo. En la operación intervino activamente el E.D., que estaba al tanto de los conflictos societarios y familiares que atravesaban los integrantes de “Salvia Construcciones S.A”.

    El recurrente sostiene que para fundar el planteo se guió por constancias instrumentales, principalmente, por los datos consignados en sendas escrituras, a los cuales ligó con la trama de índole personal que menciona, a partir de la cual -afirma- habrían comenzado los problemas en el seno de la sociedad que llevaron, incluso, a excluirlo como socio, extremo éste sometido a conocimiento del Sr. Juez Comercial titular del Juzgado N° 25. Sobre esa base afirma que la medida inconsulta de enajenar los locales sólo tuvo como objetivo perjudicarlo.

  2. Por aplicación de las reglas del derecho transitorio, está fuera de discusión que, por la fecha en que tuvieron lugar los hechos que dan origen a la demanda, rige en el caso el Código Civil sustituido (art. 7 CCyC).

  3. Cabe destacar en primer lugar que, tanto al contestar la demanda como en los agravios, “Salvia Construcciones S.R.L.” y Grunbaum de Ofmann -que representó a la primera en las dos operaciones inmobiliarias cuestionadas- sostienen que K. carece de interés para obtener un pronunciamiento como el que pretende en esta causa, por cuanto al haber sido excluido como socio por decisión de la asamblea, el valor de sus aportes deberá ser computado al momento en que ésta tuvo lugar, esto es, se tomará en cuenta la valuación que los bienes vendidos tenían nueve meses antes de celebrarse los actos cuestionados.

    Es sabido que la acción de simulación puede ser intentada por terceros que tengan interés legítimo, frente a una amenaza de daño actual o futuro para sus derechos o intereses no ilegítimos, inclusive los de carácter litigioso, dudoso o condicional Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12148930#222121347#20181127101850032 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M (conf. Z., E.A., “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, ed. Astrea, 1986, p. 383 ss.; De Castro y Bravo, F., “El negocio jurídico”, ed. Civitas, Madrid, 1985, p. 358, nota 442; P., R.D. -Vallespinos, C.G.,“Tratado de Obligaciones”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, T.I., N. 1747 a) p. 646).

    Corresponde, entonces, examinar cuál es el interés concreto que el recurrente procura preservar con la promoción del presente.

    En rigor, sin abundar en precisiones que hubieran sido por cierto relevantes, en la demanda K. solicitó que una vez comprobado que el precio de ambas ventas ha sido simulado, se declare nulo el acto y se ordene volver los inmuebles al patrimonio de “Salvia Construcciones S.A.”. Llama la atención que el actor sólo insista en la insuficiencia del precio y nada diga sobre cuál fue el rol que tuvieron los adquirentes en la elaboración deliberada de la apariencia. Tampoco menciona siquiera que hubieran conocido efectivamente los problemas societarios y aceptaran participar en el acto de engaño -acuerdo simulatorio- en su perjuicio. Nada se dice sobre si la posesión fue efectivamente entregada a los compradores, pues de no ser así constituiría una pauta presuncional de primer orden para probar la simulación. En suma, no se proporciona ningún dato revelador de que exista falsa causa en el negocio aparente.

    Por el contrario, todos los elementos de prueba conducen a inferir que no existe divergencia entre la causa típica del acto celebrado y la intención práctica perseguida en concreto, es decir, el negocio ha sido realmente querido y no es pura apariencia (conf.

    B., E., “Teoría general del negocio jurídico”, T.. M.P., ed. C., Madrid, 2000, p. 341 ss.).

    En efecto, el actor no sólo no produjo ningún elemento que justifique, al menos indiciariamente, que el acto ha sido mendaz, es decir, una simple pantalla, sino que -muy por el contrario-

    se acreditó que la posesión del inmueble ha sido efectivamente Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12148930#222121347#20181127101850032 trasmitida a los compradores. Repárese que del acta realizada por el Escribano Orona a pedido de K. se desprende que se constituyeron en el local de Larrea 358. Fueron atendidos por una...

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