Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Septiembre de 2022, expediente FRE 021000075/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000075/2008

KRAUSE, S.W. Y OTROS c/ GENDARMERIA

NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 07 de septiembre de 2022. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “KRAUSE, S.W. Y

OTROS C/ GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000075/2008/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 28/12/2021 el a quo resuelve aprobar la planilla

    de liquidación confeccionada el 24/07/2021 por el Perito Contador O.R.S.

    y ordena a Gendarmería Nacional abonar a los cinco (05) actores la liquidación realizada

    para cada uno de ellos, que ascienden a la suma total de $12.137.255,00, considerando “…

    lo peticionado por la actora, las constancias de autos y conforme la planilla de liquidación

    confeccionada por el perito…”. Asimismo ordena se libre oficio a GNA a los fines de que

    sea abonada por la misma.

    Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de

    apelación el 29/12/21 (fs. 340 –digital), el que fue concedido en relación y con efecto

    suspensivo en fecha 31/12/21 (fs. 341–digital) y fundado el 07/02/2022 (fs. 342/345 –

    digital). Los agravios fueron replicados por los actores el 14/02/22 (fs. 347 –digital), a lo

    que en honor a la brevedad remitimos.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver

    en fecha 24/02/2022.

  2. Gendarmería Nacional se agravia en cuanto el Juez de anterior

    grado aprueba la liquidación practicada por el perito, por los montos allí consignados.

    1 Alega la falta de guarismos matemáticos en la pericial contable

    y el apartamiento de la Comunicación Decanal N° 4/2015 del Cuerpo de Peritos Contadores

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Oficiales de la CSJN, cuestionando los fundamentos expuestos por el juzgador, en base a

    los cuales resuelve aprobar la liquidación practicada.

    Advierte que el órgano contable de la parte demandada (Dirección

    de Administración Financiera) es el único que cuenta con información específica y

    excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del D.. de Haberes los montos

    que han percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los suplementos

    particulares, los cuales deben ser descontados del cálculo final y, eventualmente, aquellas

    sumas que fueron pagadas en virtud de medidas cautelares por el mismo objeto y período

    reclamado en otras jurisdicciones del país. Considera que son “tareas que ni un perito ni la

    parte actora podrían realizar, para llegar al cálculo numérico real y exacto”, por

    desconocer el importe total que fueron cobrando mes a mes los actores como consecuencia

    del aumento directo de los Dtos. 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a los

    suplementos particulares, los que ya han sido cobrados y percibidos por los actores.

    Remarca que el profesional no realiza en su liquidación la

    deducción expresada en el precedente de la CSJN “Zanotti”, que expresamente establece

    que la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por

    el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo, “debe detraerse

    de los montos percibidos en concepto de rubros remunerativos y bonificables, de manera

    de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa…”, o

    sea, del cálculo aritmético se deben descontar las sumas por las cuales a los actores ya les

    pagaban estos aumentos como no remunerativos y no bonificables directamente y de

    manera íntegra a cada suplemento particular que percibía.

    Sostiene que la Comunicación Decanal Nro. 4/2015 (del Cuerpo

    de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN), ante los hechos y con el objeto de unificar

    criterios, consideró oportuno señalar: “Que el perito oficial no cuenta con los elementos

    documentales indispensables para realizar las referidas liquidaciones”. “Que los

    Departamentos de liquidación de haberes de cada una de las fuerzas de seguridad y del

    servicio penitenciario son quienes poseen los recursos humanos y materiales

    especializados para realizar los cálculos de los haberes de su personal”. “A su vez, éstos

    cuentan con la documentación, la experiencia y el software necesario para su confección

    en un tiempo razonable”. Advierte que la CSJN, en el fallo "I.C., caracterizó el

    sistema de remuneración de las fuerzas armadas y de seguridad como una “laberintica y

    compleja estructura salarial”.

    Señala que es habitual en todos los procesos de reajustes de

    haberes militares en el Fuero Contencioso Federal de todo el país que la liquidación sea

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    practicada por la Dirección del Servicio Administrativo – departamento de liquidación de

    sentencias judiciales de Gendarmería Nacional, siendo éste el órgano técnico contable que

    está en mejores condiciones para practicarla, debido a que cuenta con la información única

    y específica de cada agente en particular, en cuanto a las incidencias que cada suma

    integrada a un haber pueda tener incidencia en otros rubros no remunerativos ni

    bonificables, además de poseer la información de lo que se le ha abonado como resultado

    de las cautelares trabadas. Afirma que la liquidación presentada por el perito contador no se

    corresponde correctamente con los precedentes existentes en la materia, no mereciendo

    interpretaciones antojadizas en beneficio de intereses particulares.

    2 En ese orden de ideas, alega que la liquidación practicada por la

    Dirección del Servicio Administrativo Financiero de GNA, fue realizada según el

    procedimiento diseñado, ordenado y homologado por el Ministerio de Seguridad de la

    Nación.

    Por ello –dice resulta menester que se tome conocimiento que la

    liquidación de su parte ha sido practicada en base a un mecanismo que permite reflejar con

    exactitud el monto que puede corresponder a la parte actora, y que para ello se han tenido

    en cuenta las indicaciones técnicas por parte del Ministerio de Seguridad, organismo que

    tomó intervención precisamente con el fin de evitar perjuicios para la Fuerza, producidos

    por la cancelación de sumas que pudieran no reflejar el monto que verdaderamente le

    corresponda a los accionantes.

    Sostiene que no resulta procedente y es ajeno a derecho el pago de

    sumas que no se encuentran liquidadas de acuerdo a los parámetros determinados por el

    Alto Tribunal, pudiendo generar beneficios por demás como así también posibles

    perjuicios y que la liquidación practicada por GNA es la ordenada en la sentencia recaída

    en autos, la que no resulta ser nada más ni nada menos que la aplicación de la doctrina

    sentada por la Corte in re “ZANOTTI” y en su aclaratoria "IBAÑEZ CEJAS”, en la que se

    fijaron los criterios y alcances que se deben seguir al momento de realizar el cálculo de la

    liquidación. Realiza consideraciones al respecto.

    Indica que en la liquidación practicada por su parte se detalla lo

    percibido mes a mes por cada actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber

    percibido en ese mismo mes (4ta. columna) para establecer finalmente cuál es el capital que

    le corresponde efectivamente, por mes, si se incluyen los aumentos no remunerativos al

    concepto sueldo. Indica que no hay sumas debidas que pagar –sólo el reconocimiento del

    carácter general del aumento es decir, “… pedirle a la justicia que reconozca el carácter

    general de estos aumentos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en el caso, significó

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    en la práctica una disminución del importe que venían cobrando. Es pura lógica

    matemática. Si los aumentos se aplican sobre un monto menor, el resultado final va a ser

    menor” (sic), aclarando que pueden...

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