Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 035447/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 35.447/2013/CA1 “KRAUS, A.P. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 202/206), se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 213/77, sin réplica del accionante.

    Por su parte, el ex letrado de la parte actora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 207/208).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 14/07/2012, el actor tuvo un accidente de trabajo, al resbalarse.

    Finalmente, tampoco se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O., determinada por el juez de anterior grado (secuelas postquirúrgicas por desinserción parcial de meniscos externos de rodilla derecha).

    Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que la juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).

    Tampoco, se cuestiona la forma de calcular la indemnización, dado que la parte actora no apeló la no aplicación de la ley 26.773.

    Luego, para determinar el monto de condena, el juzgador de primera instancia desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T., y tuvo en consideración el informe de AFIP para calcular el IBM, el que fijó en la suma de $3.740,17.

    Finalmente, el juez a quo estableció, que el momento a partir del cual correspondían intereses, era desde el infortunio (14/07/2012). A su vez, fijó la tasa de interés, conforme Actas 2.601 y 2.630.

  2. El demandado, en primer lugar, mantiene la apelación de la resolución que dispuso los autos para alegar. Ello, dado que entiende que “ al obviarse la producción de la pericia contable oportunamente ofrecida” no pudo acreditar el pago administrativo efectuado al actor.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20130880#189688322#20170928155726747 Poder Judicial de la Nación En similar sentido, como segundo agravio, se queja por la omisión de la producción de la prueba pericial contable que hubiera acreditado el pago “al actor de $ 21.835,82 y que fuera motivado por dictamen de la comisión médica 10 E de fecha 13/11/2013”.

    A su vez, cuestiona el IBM determinado, considerando que debió ascender a $ 3.690,72. Así, sostiene que “debe ser calculado únicamente sobre los rubros remunerativos del salario del actor y no sobre todas las remuneraciones que percibía”.

    Por último, apela las costas determinadas a su cargo, y la regulación de honorarios, por elevada.

  3. En primer lugar, observo que en el mismo día en que la demandada apeló la sentencia (08/09/2016), la ART manifestó que el actor “habría” percibido la suma de $21.835,82, el día 06/12/2013 (ver fs. 210/212).

    Cabe aclarar, que con el entrecomillado he querido resaltar que la documental acompañada, a fs. 210, en modo alguno permite acreditar que dicha suma fuera recibida por el actor. Digo así, pues se trata de una fotocopia simple; de modo que no fue un documento reconocido por el actor, ni tampoco se encuentra completada la fecha del supuesto pago.

    Asimismo, observo que la demandada manifestó que dicho pago habría sido efectuado el día 06/12/2013. Por lo tanto, debió haberlo manifestado en esa oportunidad, y no presentado el día 08/09/2016, sin siquiera argumentarlo como un “hecho nuevo”, cuando era ella misma quien habría hecho el documento.

    En consecuencia, no habiéndose acreditado el supuesto pago, corresponde mantener el monto de condena, y en consecuencia no descontar la suma de $21.835,82 a la indemnización.

  4. Con relación al IBM, regulado por el artículo 12 de la Ley 24.557, debo realizar observaciones constitucionales, previo considerar su aplicación.

    En efecto, señalo que el mismo fue objeto de modificaciones desde su regulación en 1995, dependiendo de cuál era la incapacidad clasificada por el legislador, a la que se estuviese haciendo referencia.

    Inicialmente, se obtenía de “dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (…) El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4” (lo puesto de resalto me pertenece).

    Luego, el artículo 4° del Decreto 1278/00, sustituyó el apartado Fecha de firma: 28/09/20171 del artículo 12 de la Ley Nº 24.557, en lo atinente a las remuneraciones, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20130880#189688322#20170928155726747 Poder Judicial de la Nación estableciendo que el cálculo se haría sobre “(…) la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante (…)”.

    Posteriormente, en el año 2009, el art. 6 del decreto 1694/09, estableció “…las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria, mencionadas en el art. 11, inc. 2 de la ley 24.557, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad por lo establecido por el art. 208 de la Ley 20.544 y sus modificatorias”.

    Lo que fue complementado con la Resolución N° 982/2010, en su artículo primero: “Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término “remuneración” a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional”. Y, en su artículo segundo que: “La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).”.

    Luego, fue alcanzado por una nueva modificación en octubre de 2012. En efecto, se trató de la Ley 26.773, y la incorporación del coeficiente de actualización RIPTE sobre la base salarial del artículo 12 de la Ley 24557, sin discriminar incapacidad sobre la que resultaría aplicable.

    En igual sentido, corresponde señalar que el Artículo art. 11 de la Ley Nº 27.348 (B.O. 24/02/2017) modificó el art. 12 de la L.R.T., adoptando el mismo criterio que el de la suscripta, en cuanto a la naturaleza remuneratoria. Así, se establece que “a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante...” (destacado, me pertenece).

    Advertida la transformación histórica, debo destacar que vengo sosteniendo la inconstitucionalidad del inciso 1 artículo 12 de la LRT modificado por el Dto. 1278/2000. Toda vez que –en consonancia con lo ya expresado-, la manda de computar únicamente las sumas sujetas a aportes y contribuciones implica acotar, sustancialmente, el salario del trabajador que sufre la dolencia.

    Resulta incomprensible que el régimen del artículo 208 de la LCT aplicable a las enfermedades inculpables, resulte más beneficioso que el IBM considerado en un accidente o enfermedad laboral, o en ocasión de trabajo.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20130880#189688322#20170928155726747 Poder Judicial de la Nación Pues, además de la inconsistencia señalada, el concepto se tornaba más regresivo considerando la avanzada de la realidad económica inflacionaria que distorsiona el valor de la moneda.

    Por lo tanto, si bien en el Decreto 1694/09 y la Resolución N..

    982/2010, no se prevé que se apliquen las disposiciones del art. 208 de la LCT, para las incapacidades parciales permanentes, encuentro que esta diferenciación que hace la ley, no sólo afecta el principio de igualdad, si no también resulta infundada y discriminatoria.

    Digo esto, ya que encuentro injusto que un trabajador que posee una incapacidad temporaria, o permanente provisoria, resulte más protegido que uno que posee una incapacidad de mayor gravedad, como lo es una de tipo definitiva, sea parcial o total.

    Por lo que es injustificado, que exista esta diferenciación entre incapacidades que no son permanentes y que podrían no ocasionar perjuicios en el futuro para quien las padezca, e incapacidades definitivas, que sí serán eventualmente un obstáculo casi seguro, para quien las sobrelleve.

    Por último, y solo como un dato ejemplificador del impacto de la realidad, es que encuentro necesario poner de resalto que en su artículo 10, la Ley 26.773 establece que: “La determinación de la base imponible se efectuará

    sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador”. Con lo cual, si para el cálculo de la prima debe tenerse en cuenta la monto neto del salario, ¿cuál es...

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