Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Julio de 2018, expediente CNT 002745/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 2745/2014/CA1, “KRASKA LUIS RODRIGO C/ CLEAN BAIRES S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 47.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13/07/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 187/191, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 206/213, y la demandada, a fs. 193/205. A su vez, el perito contador apela sus honorarios, por tenerlos por exiguos, a fs. 192.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/8, presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por despido y diferencias salariales, contra CLEAN BAIRES S.A.. Refirió haber comenzado a laborar a las órdenes de la demandada el día 2 de octubre de 2010, en tareas de maestranza, y con la categoría de “oficial”.

Mencionó que la empresa le abonaba un salario inferior al de convenio, y que nunca le habían pagado las horas extras realizadas.

Por tanto, el día 13 de agosto de 2013, intimó a la patronal a regularizar su situación laboral, mediante un telegrama. La respuesta recibida, el 3 de septiembre de ese año, fue que se había ausentado de sus tareas sin justificación, desde el 3 de agosto de 2013, por lo que procedían a despedirlo por causa de abandono. Enfatizó que rechazó esta comunicación. Al respecto, entendió que se trataba de un despido arbitrario. Por ello, practicó liquidación, la que ascendió a $ 215.708,72. Requirió también que se le entregara la certificación de servicios y aportes.

Entonces, a fs. 29/37vta., obra el responde de CLEAN BAIRES S.A..

Refirió que se había producido un abandono de trabajo, desde el 3 de agosto de 2013, por lo que el día 16 de agosto procedió a intimar al actor. Si bien enfatizó que tal misiva fue devuelta con la leyenda “se mudó”, lo cierto es que la misma había sido enviada al domicilio que aparecía consignado en todos los telegramas.

Entendió, por tanto, que se había tratado de una estrategia maliciosa de parte del accionante. Prueba de ello, arguyó, fue que la notificación de despido fue enviada a ese mismo domicilio, y esa notificación sí fue efectivamente recibida por el actor. Por ello, dedujo que la recepción anterior fue frustrada intencionalmente, y que la comunicación debía ser tomada como válida.

Enfatizó también el amplio plazo conferido para que el accionante retomara tareas.

Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20747348#211507889#20180713111424121 Poder Judicial de la Nación En cuanto a las horas en exceso, refirió que no fueron reclamadas con precisión, y que la suma pedida por ellas era exorbitante. Su demostración, entendió, debía ser total e inequívoca. También le parecía insostenible el reclamo por francos compensatorios, ya que no consideraba posible que un trabajador, durante el extenso plazo de dos años, no hubiera gozado de los mismos.

Luego, se refirió a la prescripción, a la entrega de los certificados de trabajo, e impugnó la liquidación practicada, entendiendo que se había incurrido en una pluspetición inexcusable.

Entonces, a fs. 187/191, obra la sentencia de la juez de anterior grado.

Observó que no se encontraba debatido que la demandada hubiera disuelto la relación laboral, por abandono de tareas, con fecha 3 de septiembre de 2013, comunicación que entró en la órbita de conocimiento del actor el día 6 de ese mes.

Destacó que el empleador afirmó haber intimado al trabajador a retomar sus tareas, contestando una intimación previa de fecha 13 de agosto de 2013.

Sin embargo, conforme informa el Correo, la misiva de la patronal nunca llegó a conocimiento del actor. Afirmó que la empleadora debió haber extremado los recaudos, si era que se iba a considerar que se había producido abandono de trabajo. A su vez, no entendió configurado el hecho subjetivo proveniente de la voluntad de no reintegrarse a sus tareas, ya que observó que el actor deseaba seguir laborando: el 13 de agosto había insistido en su reclamo y en la intención de trabajar.

En consecuencia, el despido ocurrido fue injustificado, por lo que decidió

hacer lugar a los rubros de despido. En base al informe de la perito contadora, entendió que el trabajador se encontraba correctamente registrado, por lo que no hizo lugar a la multa del artículo 1, ley 25.323. Tampoco hizo lugar al reclamo por horas extras, dado que no existía prueba al respecto de que las mismas hubieran sido realizadas, ni halló motivo para incrementar el monto de condena por adicionales de convenio no abonados.

Agregó que a la perito contadora se le había informado verbalmente que gozaban de un franco semanal, por ello hizo lugar a este ítem. Por otra parte, entendió que el reclamo conforme art. 132 bis LCT era procedente, ya que surgía del informe AFIP obrante a fs. 140/142 la existencia de pagos parciales, y la correcta intimación del actor.

Por otra parte, no hizo lugar al reclamo del art. 80 LCT, dado que estimó

que no se había cumplido adecuadamente con la intimación para solicitar los certificados. Destacó que dichos instrumentos habían sido puestos a disposición en el SECLO, pero que el actor se había negado a recibirlos.

Consecuentemente, el monto de condena ascendió a $ 68.683,95, y portó intereses desde que cada suma era debida, conforme Actas 2601 y 2630.

Entonces, a fs. 193/205, luce la apelación de la demandada. En primer lugar, se agravia por cuanto la juez de anterior grado consideró inválido el Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20747348#211507889#20180713111424121 Poder Judicial de la Nación despido dispuesto, en base a la ineficacia de la intimación y la falta de voluntad de reintegrarse al trabajo.

En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos de la intimación practicada, afirma que, si bien es cierto que el actor no habría recibido la notificación en cuestión, tal situación respondería a la exclusiva responsabilidad del mismo.

Manifiesta que a ella no puede imputársele negligencia alguna, por cuanto remitió la misiva al domicilio declarado por el accionante en su primera comunicación. Entiende que la respuesta cursada al domicilio desde el cual escribía el actor, debe tenerse por válida. A mayor abundamiento, agrega que el domicilio en el cual no se recibió la comunicación es el mismo que el actor denuncia como real en su demanda. La no recepción obedecería a conductas dolosas o culposas.

Destaca también, que “la segunda misiva dirigida por mi mandante al mismo domicilio fue efectivamente recibida por el actor”, lo cual demostraría dicha conducta dolosa o culposa. Le resulta, entonces, sospechoso que el accionante no recibiera la primera misiva en el domicilio denunciado por él mismo, mientras que dieciocho días después recibiría la segunda. Infiere que el despacho no pudo ser notificado por culpa del trabajador.

Sostiene que la devolución del Correo mediante la leyenda “se mudó”, implica que no existió un error de esta institución, sino que alguien informó

maliciosamente al emisario. Entiende que su comunicación de fecha 16 de agosto de 2013 debe ser tenida por válida.

Por estos motivos, menciona que no comprende qué recaudo adicional debió haber tomado, conforme expresó la a quo. Refiere que la primera misiva fue remitida al mismo lugar que la segunda, recibida efectivamente por el actor, por lo que debe tenerse por configurado el despido por abandono de trabajo.

En cuanto a la falta del segundo requisito para estimar la existencia del abandono, esto es, la ausencia de voluntad en el actor, afirma que la mayoría de los reclamos sostenidos en la misiva del demandante, de fecha 13 de agosto, fueron rechazados por la juez de anterior grado. Ante la falta de acreditación de los incumplimientos, entonces, estima que no existe razón para avalar el no cumplimiento de la prestación del trabajador.

En cuanto a los rubros reclamados por el trabajador, y a los cuáles la juez de anterior grado hizo lugar (la falta de integración de aportes, y de pago de francos compensatorios), sostiene que no se verificaron, y que, si es que se dieron efectivamente, tampoco justificarían la falta de labor del actor. Sostiene que el incumplimiento debería ser grave, en vista del principio de proporcionalidad.

Así, expresa que “nada impedía al actor continuar con el desempeño de sus funciones y, en caso de corresponder, canalizar su reclamo relativo a la falta de realización de aportes y contribuciones y a la falta de pago de supuestos francos compensatorios trabajados por el medio correspondiente”.

Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20747348#211507889#20180713111424121 Poder Judicial de la Nación Concluye que ningún perjuicio grave se derivaba de tales extremos para el actor.

Así, destaca que “siendo que desde el día 3 de agosto de 2013 el actor empezó a ausentarse de su lugar de trabajo sin aviso ni justificación, la misiva de intimación a retomar tareas cursada por mi representada en fecha 16 de agosto de 2013 resultó absolutamente eficaz (como ya se viera), amén de procedente y justificada”. Todo ello, por entender también que la postura del actor fue sumamente pasiva.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos sobre las constancias de la causa.

Así, observaremos en primera medida el intercambio de misivas ocurrido en la causa, según surge de los informes del CORREO a...

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