Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 073790/2014/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 73790/2014/CA2: “K.G.J. Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/

JUICIO SUMARÍSIMO”- JUZGADO Nº 29 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/06/2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C.:

Contra la resolución de grado anterior (fs. 294/301), que rechazó la acción instaurada contra la AFIP, se alzan los actores, a tenor del memorial obrante a fs. 304/316, con réplica de la contraria a fs. 326/332. La demandada, solo cuestiona el régimen de costas a fs.322/324. Asimismo, la perito contadora y la cónyuge del difunto letrado Dr. Perini, por la accionada, apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos fs. 303 y 318.

La parte actora se queja, porque según entiende, se efectuó un incorrecto análisis del art. 66 de la LCT, “norma que faculta al empleador a introducir cambios relativos a la forma y modalidad de la prestación de trabajo, a condición que éstos sean razonables y no causen perjuicios materiales y/o morales al trabajador.”

Entiende que ante la verificación del abuso por parte de la empleadora, el juez debe ordenar las medidas necesarias para evitar los efectos de tal antijurídico ejercicio, ordenando la reposición de los hechos a la situación anterior al acto excesivo.

Agregan, que no se tuvo en cuenta el requisito de razonabilidad en el ejercicio del poder de organización y dirección del empleador. Refieren que en la sentencia apelada se limitó a reconocer la discrecionalidad que asiste a la AFIP, en el ejercicio de tales facultades.

Luego, se refieren a los perjuicios materiales y morales probados y arbitrariamente soslayados, derivados de: “(a) la alteración ilegítima del lugar de prestación de la labor y de la distribución de la jornada de trabajo y (b) la modificación “in peius” del status jerárquico de los accionantes, constitutiva de una inadmisible “retrogradación funcional”

Ahora bien, manifiestan que la sentencia recurrida, ante la necesidad de comprobar si ha existido o no ilegítimo ejercicio del ius variandi en el dictado de las Disposiciones AFIP Nros. 327/14 y 328/14, efectuó una valoración arbitraria e incompleta de la prueba rendida sobre la alteración de las condiciones laborales esenciales.

Destacan que dichas disposiciones generan un daño moral “(dimanado de la imposibilidad de disponer del tiempo que se dedicada a la familia y a las actividades sociales, atentando contra el principio de intangibilidad del ocio en su acepción amplia)” y material, “consecuencia de tener que prescindir de personal que laboraba como coadjutor de los Agentes Fiscales en las tareas propias de su jerarquizada especialidad, como así también el desmantelamiento de sus estudios Fecha de firma: 29/06/2017 jurídicos.”

Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24473978#182716195#20170629130931399 Poder Judicial de la Nación Acto seguido, destacan que la juez se confunde “horario de trabajo” con “distribución del horario de trabajo”. Entiende que deben poner a disposición de la AFIP su fuerza de trabajo por el lapso diario previsto en el Laudo 15/91, pero atacan la alteración de la distribución de la jornada de labor que, siempre desarrollaron en sede de Tribunales, en sus Estudios Jurídicos y en sede de la AFIP los días de “guardia”.

Agregan que la AFIP, sostuvo que el horario de trabajo era de ocho horas diarias, que ninguna modificación suponen las Disposiciones N° 327/14 y N° 328/14, salvo que el cumplimiento del mismo deberá realizarse íntegramente en la unidad orgánica en la que se desempeñan. Hacen hincapié en que dicha modificación implica, una alteración primordial de las condiciones de la relación de empleo.

Sumado a ello, explicaron que para el cumplimiento de sus funciones delegaban en empleados de modo de poder ejercer su profesión en sus estudios jurídicos, además es un requisito para el nombramiento como A.F., poseer un estudio jurídico montado.

Esta Sala resolvió confirmar la procedencia de la medida cautelar dispuesta a fs. 30, que ordena la suspensión de la aplicación de las disposiciones N.. 327/14 y N.. 328/2014, respecto de los accionantes, y permanencia de la condición en la clase Administrativo, técnico, grupo B.

A fs. 104, se homologó el desistimiento de la acción formulada por los actores G.J.K. y J.A.B. a fs.

86, con costas por su orden.

Previo a resolver, se hará una breve reseña de los hechos invocados en la demanda.

En el inicio, los actores (KRALJEVIC, B., FERNANDEZ, M., y TOPSSIAN) sostuvieron que eran abogados y trabajaban bajo relación de dependencia de la demandada, revistando la categoría de Administrativo y Técnico, Grupo 8, Función 4, Agente Judicial, del escalafón previsto por el CCT 15/91.

Manifestaron que iniciaron este juicio sumarísimo, a fin de restablecer las condiciones laborativas alteradas por las disposiciones nº 327/14 y nº

328/14 de la AFIP, reasignándose sus categorías.

Describieron que el 27.8.14, se publicaron en el Boletín Oficial las resoluciones mencionadas, a regir desde el 1º/1/15. En la primera disposición, se recomendó la modificación del actual esquema de cobro judicial, propendiendo a un mayor y más eficaz recupero de acreencias fiscales. La parte resolutiva sostuvo que los actores, agentes fiscales, serían reubicados en el Grupo 17, Función Abogado, cumpliendo tareas similares a los demás letrados de las unidades en las que se los integrase, distribuyéndose las nuevas carteras entre todos los investidos como representantes fiscales, encomendándose a determinadas instancias a adoptar los recaudos para que cuenten con la infraestructura edilicia, recursos humanos y materiales necesarios a fin de desarrollar las tareas en las agencias o unidades de prestación.

Luego, relataron que la segunda disposición, “modifica el régimen de distribución de sus honorarios, dejando sin efecto el nacimiento del derecho a participar de la distribución de los emolumentos, a partir de la notificación de Fecha de firma: 29/06/2017la demanda judicial, mutándolo por la arbitraria fecha de liquidación de los mismos por Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24473978#182716195#20170629130931399 Poder Judicial de la Nación el Organismo, que no se conoce cuál será, ni bajo qué parámetros temporales lo hará.”

Luego, indicaron que se modifica el articulado con la nueva denominación de REPRESENTANTES DEL FISCO en lugar de AGENTE FISCAL, así

como el monto a percibir tiene un límite de 7.000 pero en conjunto con la liquidación mensual, cuando antes el limite era de 5.000 por cada juicio.

Sostuvieron que aumentar la cantidad de abogados que iban a llevar dichas ejecuciones implicaba una incuestionable prorrata de la remuneración de un modo ilegítimo A. que en las disposiciones cuya validez cuestionan, el Señor Administrador Federal no acredita, y mucho menos revela, motivaciones concretas sino generalidades. Afectándose en consonancia no solo su remuneración, sino con un inocultable desprecio, su calificación profesional, que redunda en la jornada y ámbito de trabajo, discriminándolos y mortificándolos también moralmente.

Contestó demandada, ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS a fs. 43/59, practicando la negativa ritual. Asimismo, indicó que se trata de una relación de empleo público, que no corresponde aplicar el art. 66 de la LCT, que regula el ejercicio del ius variandi en las relaciones laborales del ámbito privado.

Acto seguido, entendió que la CSJN tiene dicho que es de la esencia de la relación de empleo púbico la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas, en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas sean razonables.

Destacó que las disposiciones cuestionadas no resultan violatorias de la ley 11683, ni alteran la figura del agente fiscal. Indicó que los agentes fiscales siempre fueron integrantes de la planta permanente de la AFIP, no tenían cargo de funcionarios especiales ni con privilegios. Más allá de la denominación los agentes fiscales son abogados que representan a la AFIP en todos los trámites judiciales de ejecución fiscal, son empleados públicos de la AFIP que integran la planta permanente.

Agregó que las disposiciones objetadas, no importan una modificación o contradicen principios de jerarquía normativa. Sino que implican facultades de organización interna del administrador federal.

En cuanto a la recategorización, sostiene que no implica gravamen alguno para los reclamantes, ni perjudican la carrera, ni importa una asignación de nuevas funciones irrazonables, ni modifica el horario o lugar de trabajo.

Manifestó que se mantuvieron las condiciones esenciales del contrato de trabajo:

  1. Inexistencia de asignaciones de funciones irrazonables. Los agentes fiscales son agentes de planta permanente a quienes caben idénticos derechos y obligaciones que al resto de los abogados a quienes se los puede designar representantes del Fisco para entender en las ejecuciones fiscales.

  2. Inexistencia de modificación horaria. No se produjo modificación respecto del horario laboral, salvo que el Fecha de firma: 29/06/2017 cumplimiento del mismo deberá realizarse íntegramente en Alta en sistema...

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