Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Noviembre de 2021, expediente CIV 084085/2012/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “K., M.S.c.B., C.H. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 84.085/2012), respecto de la sentencia dictada. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: las señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V. y el señor juez de cámara M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente se origina en la demandada entablada por M.S.K., por apoderado, contra C.H.B., por los daños y perjuicios que, según refiere, fueron ocasionados a raíz del incidente de tránsito ocurrido el día 28 de junio de 2012, a las 20:10 hs., aproximadamente, cuando se encontraba conduciendo su automóvil marca Renault Clio, dominio FNF-127, en razón de retirarse del S.M., y al incorporarse al tránsito de la Av. Acoyte su automotor resultó embestido en el lateral izquierdo por el frente del vehículo del demandado (Volkswagen Polo,

    patente BTX-942), provocándole los daños y lesiones que reclama en su presentación inicial.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a la accionante vencida.

    De ello se alza y expresa agravios la parte actora en la presentación incorporada en fecha 30/9/2021. Corrido el traslado fue contestado por la representación letrada de la citada en garantía en el escrito de fecha 19/10/2021, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable,

    debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Los agravios de la recurrente hacen al rechazo de la demanda. Sus argumentos giran esencialmente sobre la crítica en la apreciación de la prueba producida en el expediente y que condujera al sentenciante a decidir en la forma que lo hizo.

  5. 1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba el juzgador puede inclinarse por lo que Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva,

    una facultad privativa del magistrado.

    Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    1. Asimismo, habré de señalar que, aun cuando la expresión de agravios resulta extensa en cuanto a su exposición,

      ciertamente no resulta generosa en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el distinguido Sr.

      J. de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquella pieza se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

      Sin embargo, pondero que se trata de una causa en la que se reclaman daños personales y, por tal razón, me atengo al criterio de esta S. que observa con amplitud la suficiencia de una expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art. 18 y 42

      del Constitución Nacional).

    2. Ahora bien, no está discutido en autos el contacto de los rodados, aunque las partes discrepan en cuanto a la ocurrencia de mismo y la consecuente responsabilidad que deriva del siniestro vial.

      La parte actora insiste en esta instancia en que la ocurrencia del evento dañoso se debió a la exclusiva responsabilidad de la demandada, argumentando a su favor que la responsabilidad del demandado se justifica en el carácter de embestidor del rodado de la actora y en su comportamiento en la conducción, pues arguye que en Fecha de firma: 02/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      la ocasión no guardó la velocidad precautoria que le hubiera permitido conservar el dominio sobre su conducido, máxime si se tiene en cuenta las condiciones climáticas imperantes al momento del evento dañoso.

    3. En cuanto al encuadre jurídico cabe señalar que la pretensión aquí deducida reconoce como fundamento un incidente de tránsito, por lo que el encuadre jurídico aplicable al caso debe hacerse en virtud de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil entonces vigente, legislado en el actual art. 1769 del CCyC con remisión a lo dispuesto en el art. 1757, que no incorpora disposiciones que supongan una contradicción a la doctrina plenaria de esta Cámara in re “V., E. c/ El Puente SAT” de fecha 10 de noviembre de 1994, de la que emerge que a toda colisión plural de automotores resulta carga de la parte actora abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR