Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N°131.- En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil nueve, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2, doctores M.L.M. y A.A., con la presidencia de su titular doctora Clara Rescia de de la Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados K.F. ARGENTINA S.A.“ contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. C.C.A. 2 Nº 03, año 2.004.

A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. L.M. dijo:

I.- 1. Kraft Foods Argentina S.A., por apoderado, dejando constancia que C.S. –a quien en origen se le reclamó la deuda en crisis- se fusionó por absorción con Kraft Foods Argentina S.A. en vista del acuerdo definitivo de fusión elevado a escritura pública, la que fue inscripta en el Registro Público de Comercio de San Luis al Tomo 138 de Contratos Sociales, Folio 109, Nº 5, el 05.05.02; inscribiéndose la disolución de la sociedad C. en el Registro de Inspección General de Justicia de la Capital Federal bajo el Nº 3598, del libro 17 de Sociedades por Acciones, el 19.04.02; deduce recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario, tendente a que obtener la nulidad de los decretos Nº 1806/03 y 1807/03 ambos del 23.09.03, que no hicieron lugar a los Recursos de Apelación interpuestos contra la Resolución de la Dirección General de Finanzas del 21.05.02; y consecuentemente solicita la devolución de las sumas ingresadas en concepto de Derecho de Registro e Inspección por los períodos 9 y 12/99, con costas.

Previa consideraciones sobre la admisibilidad formal del recurso, estima el monto del presente recurso contencioso administrativo de la siguiente manera: Tributo cuestionado (según Resolución Nº 928/01), $ 58.147.47; Multa por omisión (según Resolución del 21.05.02), $ 92.583,55, lo que importa un monto total de $ 150.731,02, a los que se deberán calcular los intereses resarcitorios correspondientes.

Relata el agotamiento de la vía administrativa previa resaltando, entre otras observaciones, que ambos actos administrativos (Decreto 1806/03 y 1807/03), aunque corresponden a distintos expedientes, son idénticos en todas sus partes, anomalía que se repite en sus correspondientes dictámenes.

En cuanto a la cuestión debatida indica que C. ejercía la actividad de fabricación y comercialización de alimentos dentro de la jurisdicción municipal por medio de un local habilitado en el municipio y por tanto estaba sujeto al Derecho de Registro e Inspección que se aplicaba sobre los ingresos brutos producto de su actividad.

Precisa que el 09.09.99 se celebró en la ciudad de Buenos Aires un contrato por el cual la sociedad vendió a SOCMA AMERICANA S.A. la totalidad de las acciones de que era titular representativas del 99,9999% del capital social y votos de Canale do Brasil S.A., constituida y con domicilio en Brasil, recibiendo por la venta un ingreso extraordinario de dólares 116.000.000.

Continúa relatando que el 15.12.99 se celebró en la ciudad de Buenos Aires un contrato por el cual C. transfirió a NABISCO INC. la propiedad de las marcas que mantenía registradas en Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Chile, Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia, México, Venezuela, Italia y Hong Kong, recibiendo un ingreso extraordinario de dólares 63.000.000.

Sostiene que pese a ser ingresos extraordinarios, la inspección interviniente consideró que los ingresos provenientes de ambos contratos formaban parte de la base imponible del tributo, con cita del informe de inspección del 19.10.01.

Señala que en base a ello el municipio inició un proceso determinativo que culminó con los Decretos impugnados, sin considerar los argumentos esgrimidos y elementos probatorios ofrecidos por su parte, pretendiendo sostener su endeble postura con los argumentos que en síntesis refiere.

Concluye que en definitiva el municipio estableció en los actos impugnados que los ingresos extraordinarios son producto de bienes directamente vinculados con la producción y comercialización de la totalidad de los productos elaborados por la sociedad; que el sustento territorial en la venta de las acciones surge del hecho que C. estaba constituida en el país y en la cesión de las marcas surge del hecho que las mismas son un bien ubicado y radicado en el país; la inclusión de los ingresos extraordinarios en la base imponible del tributo resulta ajustada al Convenio Multilateral.

Afirma que los decretos impugnados son nulos por no reunir los elementos esenciales por la normativa vigente para ser considerados actos administrativos válidos, constituyendo una fragrante violación al derecho de defensa de su parte.

Alega, en primer lugar, defectos formales en el procedimiento que aparejan la nulidad de los actos dictados en su consecuencia, toda vez que pese a lo dispuesto por el art. 55 del Código Tributario Municipal, habiendo interpuesto el 22.03.02 recurso de apelación contra la resolución que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la determinación de oficio del Tributo y, el 01.08.02 recurso de apelación contra la resolución del 17.07.02 que rechazó el recurso de reconsideración contra la aplicación de la multa, se encontró con que el Intendente Municipal dictó los Decretos a través de los cuales resolvió confirmar la Resolución Nº 280/02, que ya había sido confirmada a través de la resolución del 17.07.02; no expidiéndose, en consecuencia, sobre los recursos de apelación interpuestos en los expíes. Nº 7782-D-01 y Nº 6813-F-02.

Agrega que para el dictado de los Decretos, las normas de procedimiento consideran esencial el dictamen de un órgano de asesoramiento jurídico (arts. 52 in fine y 53 Decreto-ley 10.204), habiéndolo también reconocido en igual sentido la jurisprudencia que cita; y en el caso los dictámenes fueron emitidos y en ellos se basan los Decretos, sin embargo llama la atención que en los considerandos se haga referencia al fondo de la cuestión y a la multa cuando el Asesor Letrado en los dictámenes hace referencia únicamente al fondo de la cuestión y a los intereses, sin haberse expedido con relación a la aplicación de la multa.

En segundo lugar, sostiene que los Decretos impugnados se encuentran viciados por ser de objeto incierto, lo que produce su nulidad, atento a que el Decreto Nº 1806/03 correspondería a la determinación de oficio del tributo y el Decreto Nº 1807/03 correspondería a la multa por omisión del Tributo, cuando el Intendente debería por el primero haber resuelto el recurso de apelación contra la Resolución del 22.03.02, y por el segundo el recurso de apelación contra la resolución del 17.07.02, advirtiéndose que ambos son idénticos y que a través de ellos se resolvió no hacer lugar a un supuesto recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 21.05.02, que aplicó la multa y que se encontraba confirmada por la Resolución del 17.07.02, omitiéndose expedirse sobre los recursos interpuestos.

Concluye que de la lectura de los decretos no es posible advertir en forma clara la voluntad del Intendente, no pudiendo determinarse claramente su objeto, extendiéndose las contradicciones a las otras partes que componen los Decretos, conforme especifica.

En tercer lugar entiende que los decretos impugnados son nulos por falta de motivación, si se observa que en el expediente correspondiente a la determinación de oficio la Municipalidad dictó el Decreto Nº 1806 que no resolvió en su parte dispositiva acerca de la determinación de oficio en cuestión sino acerca de la multa aplicada; y en el expediente correspondiente a la multa, que en los considerandos del Decreto Nº 1807 se establece que fue dictado sobre la base del Dictamen Nº 55, dicho dictamen no hizo referencia a la multa aplicada, por lo que dicho decreto fue dictado sin previo dictamen.

Agrega que la parte dispositiva de los Decretos no encuentran correlación alguna con sus considerandos y sus vistos y, lo que es aun peor, existen ostensibles contradicciones dentro de los propios vistos, considerandos y resolutorios.

En cuarto lugar aduce la existencia en los actos impugnados de vicio en la finalidad, pues el Intendente debía resolver, por un lado, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 22.03.02; y por el otro, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 17.07.02; sin embargo, ambos decretos resolvieron no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 21.05.02, y confirmaron una resolución que ya se encontraba confirmada a través de la resolución del 17.07.02, por lo que si el Intendente tiene competencia para resolver recursos de apelación (art. 55 CTM), entonces los Decretos no cumplieron con la finalidad que los actos del Intendente deben tener.

En quinto lugar alega nulidad por violación del derecho de defensa, pues en el caso, ninguno de los Decretos conforman una resolución debidamente fundada, razón por la cual su parte se ve violentada en su derecho de defensa en juicio.

Con relación a la improcedencia del cobro del tributo afirma que la naturaleza del que nos ocupa es una tasa, conforme a doctrina y jurisprudencia que cita, y que ella debe correlacionarse con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio, y para el derecho de registro e inspección además se exige el ejercicio habitual de actividades a título oneroso en el ámbito de la respectiva municipalidad y la prestación por parte de esta de un servicio público divisible.

Además, su base imponible está dada por los ingresos brutos del contribuyente del ejercicio habitual de la actividad en la jurisdicción, siendo el sujeto pasivo de la tasa aquél que haga ejercicio habitual de la actividad descripta y reciba prestación efectiva e individualizada del servicio público divisible.

En función de ello advierte que la venta de acciones y la cesión de las marcas por las cuales el municipio pretende acrecentar la base imponible de la tasa no...

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