Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Abril de 2011, expediente 4.855/053

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 4855/053 “KRAFT FOODS HOLDING INC c/ COMPAÑIA DE

ALIMENTOS FARGO SA s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “KRAFT FOODS

HOLDING INC c/ COMPAÑIA DE ALIMENTOS FARGO SA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Kraft Foods Holdings Inc. solicitó el registro de una marca anexa para la clase 30 del nomenclador mediante el acta nro. 2.427.748. Este pedido motivó la oposición de la Compañía de Alimentos Fargo S.A. por considerar que el signo requerido era genérico o necesario de los productos a que estaba destinado y, por ende, susceptible de inducir a error al público consumidor.

    Para remover este obstáculo, la solicitante promovió la demanda de autos que obra a fs. 27/29 y, en el posterior escrito ampliatorio de la acción que corre a fs. 248/55,

    precisó que pretendía el registro de la marca anexa en cuestión para obtener una mejor y debida protección de sus derechos de propiedad industrial e intelectual del producto CLUB

    SOCIAL que identificaba galletitas.

    Explicó que éste estaba también protegido por los otros registros de los que era titular e individualizó a fs. 249 (conf. 3er. párr.).

    Corrido el traslado de ley, la demandada resistió la pretensión y, al propio tiempo, reconvino impetrando la nulidad de las otras solicitudes que había presentado la actora mediante las actas 2.427.747/40/50, fundando esta pretensión en los mismos extremos en los que había sustentado la protesta que había formulado con anterioridad respecto de la marca identificada con el acta 2.427.748.

    Según lo puso de manifiesto dicha parte, por haber incurrido en una USO

    inadvertencia, omitió deducir en su hora la pertinente oposición respecto de las otras solicitudes impetradas por la actora mediante las actas 2.247/749/70 con relación al mismo renglón del nomenclador, la primera de las cuales –según así lo afirmó- había sido denegada por el INPI.

    Entre otras argumentaciones que desarrolló, la emplazada puso de resalto que su adversaria pretendía registrar la forma habitual del producto, con lo cual iba a impedir la concurrencia de los competidores al obtener un derecho exclusivo de uso que la habilitaría a oponerse a la utilización de formas genéricas de galletitas por parte de otros interesados.

  2. En la sentencia que corre a fs. 799/800, el colega de la anterior instancia juzgó que, en el particular contexto analizado, la marca pretendida era registrable.

    En consecuencia, hizo lugar a la demanda declarando infundada la oposición deducida e imponiendo las costas del proceso a la accionada en atención a su carácter de vencida.

    Por otro lado, desestimó la reconvención incoada por esta última en punto a la nulidad impetrada con relación a las solicitudes de las marcas correspondientes a las actas 2.247.749/70 y declaró abstracta la cuestión respecto al signo referido al acta 2.247.747.

    Impuso las costas de la contrademanda a la reconvincente por haber sido derrotada en dicha pretensión.

    Para decidir de esta manera, el Dr. C. tuvo en cuenta que la demandada se había puesto en contradicción con sus propios actos anteriores al deducir la oposición que dio lugar a estos actuados, argumento que –en su opinión- era valedero asimismo para rechazar la demanda reconvencional.

    Con referencia a las nulidades impetradas, puntualizó que éstas se basaron en idénticas consideraciones a las articuladas respecto de la marca cuestionada en sede administrativa. Desde otro ángulo, tuvo en cuenta que el registro de la marca correspondiente al acta 2.247.747 había sido denegado por el INPI con carácter firme, ya que no se había acreditado la deducción de recurso alguno contra ella. Declaró que, en tales condiciones, esta arista de la controversia se había tornado abstracta.

    El pronunciamiento fue apelado por la perdidosa a fs. 801, quien expresó sus agravios a fs. 816/23., los que fueron replicados por la actora a fs. 825/31 vta.

  3. Ante todo, me interesa destacar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C.S.F. 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más).

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S. Fallos: 265:301;

    278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

  4. Dicho esto no está demás recordar, a mayor abundamiento, que el ordenamiento marcario no tiene en vista la declaración puramente teórica de cuándo hay o no semejanza entre dos o más marcas, sino la protección real de los intereses económicos de sus titulares. Para que el dueño de una marca se pueda oponer al uso de cualquier otro signo se requiere que ese uso pueda producir directa o indirectamente confusión entre los productos,

    con el resultado de inducir en engaño a los compradores, o que responda a un propósito de competencia desleal (conf. C.S. Fallos 237:299).

    Por otro lado, cabe apuntar que el hecho de que la oponente hubiera fundado concretamente la irregistrabilidad del conjunto pretendido en la prohibición de el artículo 2,

    inc. a) de la ley de marcas, sin invocar la confundibilidad de la expresión requerida con algunos de sus signos (conf. fs. 11), impone verificar si posee la calidad de interesada legitimada para efectuar la protesta en los términos que prevé el artículo 4 de la ley 22362.

    Ello así, por cuanto la noción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR