KRAAN, IAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 012780/2017/CA002 |
| Fecha | 17 Septiembre 2019 |
| Número de registro | 244437837 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII CAUSA Nº 12780/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54512 CAUSA Nº 12780/2017 –SALA VII– JUZGADO Nº 5 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de setiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “KRAAN, IAN C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, llega apelada por la parte demandada a tenor de la presentación de fs.
102/104vta.
Además, la perito médica apela por baja la regulación de sus honorarios (ver fs. 105).
II.-Por una cuestión de estricto orden metodológico, analizaré en primer término, el planteo de la parte demandada quién cuestiona el pronunciamiento de origen por cuanto consideró que el accionante no logró acreditar en autos la ocurrencia del accidente denunciado y en consecuencia dio procedencia a la demanda interpuesta. Concretamente y en síntesis refiere que no se encontró
acreditada con ninguna probanza la vinculación causal entre el hecho y la incapacidad detectada.
En mi opinión, no le asiste razón en su planteo.
En efecto, surge de los propios términos de la queja en análisis, que la accionada acogió la denuncia y brindó prestaciones al actor y más allá de desconocer la mecánica del accidente, cabe destacar que la conducta asumida por la ART frente a la denuncia de la accionante, conduce a considerar que reconoció el carácter laboral del siniestro denunciado, pues brindó asistencia sin alegar siquiera que la misma no tenga su causa en un accidente in itinere (art. 6º Dto. 717/96). V. lo expuesto en el conteste de fs. 28/29.
En ese sentido, desde la perspectiva reseñada, resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, por cuanto si intervino la aseguradora es porque hubo denuncia del accidente, y porque se consideró que el mismo era un infortunio laboral, ello en tanto la demandada es una sociedad comercial y los actos de los comerciante no se presumen gratuitos.
En este contexto, teniendo en cuenta que la demandada no sólo no rechazo el accidente en el plazo legal para hacerlo, sino que claramente lo acepto como infortunio de trabajo actuando en consecuencia, corresponde en mi opinión tener por acreditada la existencia del accidente, y en virtud de ello, propongo rechazar en este punto el agravio de la demandada.
Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29500450#244437837#20190917095915614 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII CAUSA Nº 12780/2017
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Seguidamente, me avocaré al tratamiento del planteo contra la incapacidad psicofísica tenida por cierta en la sentencia de grado. Adelanto que la queja no podrá prosperar.
M. aquí que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.
Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”:
“Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.:
Tratado…
1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.
Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed. Federal Judicial Center, USA).”
Como se adelantara, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. C/ Asociart ART SA S/ Accidente- Ley Especial”, S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).
De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneas que lo fundamenten, lo que en el caso no se advierte .
Sentado lo expuesto, destaco que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29500450#244437837#20190917095915614 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII CAUSA Nº 12780/2017 Desde esta perspectiva cabe tener presente que el informe médico constituye un estudio serio y razonado del estado...
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