KOZINER, BENJAMIN c/ FUNDACION DE INVESTIGACIONES HEMATOLOGICAS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Número de registro | 80420 |
Número de expediente | CIV 037954/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 37.954/2018 KOZINER, BENJAMÍN C/ FUNDACIÓN DE
INVESTIGACIONES HEMATOLÓGICAS s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”.
JUZGADO N° 73.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “KOZINER, BENJAMÍN C/
FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES HEMATOLÓGICAS s/ PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fe-
cha 23 de junio del año 2022, apeló el actor, quien expresó agravios a fs. 4246/4251.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido contestado por la contraria.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.
4255 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado rechazó la demanda perpetrada por la parte actora en todas sus partes, con costas por su orden por no haber mediado oposición al reclamo efectuado.
Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
intervinientes para el momento procesal oportuno.
III) Agravios
Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-
das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
El actor se queja por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidida.
Se agravia de la nula incidencia que se le ha otorgado a la rebeldía de la parte demandada en estos autos.
Afirma que se ha logrado probar que el accionante detentaba la po-
sesión desde el año 1988 como afirmó en el escrito de demanda. R.-
mora la prueba producida a sus efectos.
Agrega que se soslayaron las reparaciones y obras efectuadas en el inmueble por su parte.
En resumidas cuentas, asevera que ha acreditado a lo largo de el presente proceso cada uno de los requisitos necesarios exigidos por la ley aplicable al caso de autos para obtener una favorable acogida a su pretensión originaria.
En su virtud, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto desestimó la presente acción, haciéndose lugar de manera acabada a su reclamo.
El caso a) A fs. 1575/1582 se presentó el Sr. B.K. entablando demanda por prescripción adquisitiva contra la FUNDACIÓN DE INVESTI-
GACIONES HEMATOLÓGICAS, quien denunció ser titular de dominio del inmueble sito en la calle A. 3004/3038 entre las calles La Rioja y Ge-
neral U. de esta ciudad, Unidad Funcional nro. 1 de Planta Baja-
Nomenclatura catastral: Circ. 9, S.. 28, M.. 43, P.. 4. Matrícula 9-
297/1.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Denunció que el inmueble cuya usucapión se persigue, había sido adquirido por el Sr. Julio V.D.R., en su carácter de presidente de la accionada, el 21 de mayo de 1987, por compraventa instrumentada a través de la escritura nro. trescientos diez, pasada por ante el registro del escribano E.L.C., matrícula nro. 2450 de esta ciudad.
Luego de ello, afirmó que desde el año 1988 hasta el presente de-
tenta la posesión pública, pacífica y continuada del bien prestando un servicio útil e indispensable para la sociedad como laboratorio de análi-
sis clínicos oncológicos y hematológicos a través de un equipo de profe-
sionales de la salud liderados por el actor, Dr. B.K..
Adujo que se hizo cargo del pago de todos los impuestos, servicios y demás erogaciones generadas por el inmueble y ha efectuado numerosos actos posesorios desde la fecha en que se inició el uso y goce del inmue-
ble hasta la fecha.
A fs. 1634/1636 compareció la letrada apoderada del GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los términos del art.
24 inc. e de la ley 14.159, en defensa del interés fiscal.
En este sentido, manifestó que su mandante sólo revestirá el carác-
ter de demandado para el supuesto que se determine que existe interés fiscal comprometido.
Por último, a fs. 1664 se le dio por perdido el derecho a contes-
tar la demanda a entidad encartada y se la declaró rebelde.
La solución a) Atento la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y conforme el contenido del art.7, el presente caso será analizado bajo las directivas del Código de Vélez; ello sin perjuicio de indicar que la nor-
mativa actual tiene su correspondencia con la anterior.
Pues bien, recuerdo que la posesión para adquirir el dominio de un inmueble por usucapión debe ser pública, pacífica, continua o ininte-
rrumpida, a título de dueño, por el plazo mínimo de 20 años, sin intere-
sar la buena o mala fe del poseedor (conf. art. 2351 y 4015 CC).
La normativa del Código derogado tiene su correspondencia con el Código Civil y Comercial de la Nación que establece que la posesión a los efectos de la prescripción adquisitiva debe ser ostensible y continua (conf. art.1900 CCC), por el término de 20 años (conf. art.1899 CCC; ver Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Alterini (Dir) Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, La Ley, 2015, T IX, pág.157).
El art. 3948 del Código Civil define la prescripción adquisitiva como "un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquie-
re la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley", o sea que es un modo de adquirir el dominio.
Podemos decir que la usucapión o prescripción adquisitiva de do-
minio es una situación jurídica que consiste en reconocer como propieta-
rio de un inmueble a aquél que lo ocupe, utilizándolo como si fuera el dueño durante el plazo que la misma ley fija. Resulta ser un modo de consolidar una adquisición hecha por la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley.
Su fundamento radica en la necesidad de asegurar la estabilidad de la propiedad, pues sin la misma la propiedad estará sujeta a contes-
tación. Se sustenta en una presunción de renuncia del dueño derivada del abandono de la cosa y ejercicio del derecho por parte de otro.
En definitiva, se ha dicho que resulta una institución jurídica jus-
ta, moral, conveniente y necesaria al orden social y jurídico.
En nuestro ordenamiento jurídico, existen dos clases de usucapión inmobiliaria: breve, corta u ordinaria y larga o extraordinaria. Ambas tienen requisitos comunes referidos a la posesión y el tiempo. La usuca-
pión breve tiene además ciertos requisitos propios que, de existir, per-
miten justamente abreviar el plazo para adquirir la cosa frente a todos,
y que son el justo título y la buena fe.
La usucapión larga- como se da en el caso de autos- requiere como elemento fundamental la possesio o "posesión” en los términos del art. 2351 del C. Civil.
La posesión necesaria a los efectos de usucapir es la posesión es-
tablecida por el art. 2351 y cc del Código Civil, vale decir con sus dos elementos el corpus y el animus domini, es decir "con ánimo de tener la cosa para sí", como indica el art. 4015 del cuerpo citado, o sea que debe tratarse de un poseedor a título de propietario o dueño.
Poseedor es, por otro lado, toda persona que dispone de hecho como lo hará el propietario; debe tratar la cosa como si le perteneciera por derecho, y debe comportarse de dicha manera negándose a recono-
cer en cabeza de otro un derecho cualquiera, superior al suyo.
Fecha de firma: 03/10/2023
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La posesión, asimismo, debe ser inequívoca, es decir que debe manifestarse por actos suficientemente caracterizados como para anun-
ciar de manera indudable la pretensión de parte del poseedor de com-
portarse como dueño de la cosa, debe ser pública en el sentido de que debe exteriorizarse a los efectos de que los terceros, especialmente el dueño, adviertan la existencia del poseedor en su inmueble y debe apa-
recer como el ejercicio de un derecho de propiedad en forma pacífica o quieta (ver sobre el tema B.A., Juicio de Usucapión, H.-
bi, Buenos Aires, 2005. 4ta.edición, pág.152 y sgtes.).
También se ha sostenido que el principio general en la materia es que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el ánimus dómini (SC Buenos Aires, Ac. 34.411 del 29/11/86, “P., H. y otra c/ R., D. y otros s/ prescrip-
ción veinteañal”, A. y S., 1986-II, 231). A esos fines debe acudirse a los “actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión demostrativos de su intención de comportarse como dueño” mediante el arbitrio valo-
rativo de la prueba compuesta (SC Buenos Aires, en J.A. 1967-I, S..
Prov., pág.39). La prueba es compuesta cuando resulta de la combina-
ción de pruebas...
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