Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 077843/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 77.843/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54396 CAUSA Nº 77843/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 21 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “KOZACZUK ADRIAN ALEXIS C/ INTEX S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 985/993 y 996/997, que merecieran réplicas a fs. 998/1008 y 1010/1012.

    A fs. 994, el perito contador apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. La demandada Intek S.A. cuestiona el progreso de la acción dirigida al cobro de los diversos rubros indemnizatorios devengados en razón del despido en que se colocara el dependiente frente a la negativa de la demandada a regularizar su situación. La accionada basa su crítica en dos ejes centrales, el primero referente a su intención de dotar de validez a la renuncia que sostiene envió el actor a través de un correo electrónico y el segundo basado en la inexistencia de la injuria por la que el trabajador se considerara despedido.

    Ahora bien, previo a expedirme acerca de la solución que corresponde darle a dichos los planteos, estimo del caso memorar que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial A.edo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).

    En tal contexto, observo que los cuestionamientos vertidos, distan de constituir una crítica concreta y razonada de los motivos que llevaran al judicante de la anterior instancia a resolver como lo hizo, toda vez que se limita a mostrar su descontento con la solución obtenida, refiriendo la expresión genérica de precedentes jurisprudenciales y a pruebas supuestamente favorables a su parte que no individualiza privando al recurso de la autosuficiencia exigida por el art. 116 de la L.O.

    En los presentes actuados, cabe tener en cuenta que el judicante de grado ponderó que la comunicación efectuada mediante correo electrónico a la que la accionada pretendía asignar efectos extintivos adolecía de las formalidades “ad solemnitatem”

    requeridas por la normativa vigente (vgr. arts.12, 58 y 240 de la L.C.T.), en dicho instrumento fechado el 7 de agosto de 2014 dirigido a los directores y funcionarios de INTEK S.A. puso de manifiesto que en pocos días se desvincularía de la empresa agradeciendo a todos las Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27793445#241643128#20190826095358509 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 77.843/2015 enseñanzas recibidas en cuanto a la actividad desplegada se refiere y, al compañerismo y camaradería de todos los años compartidos en la empresa.

    Tuvo en cuenta que si bien la autenticidad de dicha misiva se encontraba acabadamente acreditada en autos, a través de la prueba testimonial e informática dicho extremo no resultaba eficaz para tener por extinto el vínculo de trabajo en los términos del art. 240 de la L.C.T.

    Tales extremos no se observan debidamente cuestionados en el memorial en análisis, ya que la recurrente omite consideración alguna en torno al cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma.

    Cabe resaltar que esta S. ha resuelto en casos análogos –en sentido coincidente con lo resuelto en grado– que tanto lo normado tanto por el art. 240 LCT, como por el art. 241 3º párrafo de la citada norma legal, imponen ciertos requisitos formales para que pueda considerarse que ha existido ya sea una renuncia o un abandono de trabajo por voluntad concurrente de las partes.

    Dicho esto, y respecto de lo dispuesto en el art. 240 LCT, habrá de señalarse que la renuncia es un acto formal, es decir, que para que sea válida, la ley ha establecido ciertos requisitos que deben cumplirse y que tienen carácter “ad solemnitatem”. Por lo que si los mismos no son cumplidos, la renuncia no tiene validez. Ello se justifica por tratarse de un acto jurídico que pone fin al contrato de trabajo, sin derecho a percibir indemnización alguna.

    Los requisitos que establece el mencionado artículo son: que la renuncia se formalice mediante despacho telegráfico colacionado, y que sea cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. (ver en igual sentido esta S. SD 42401 30/12/09 in re “Peña, G.E. c/ C.B.S. y otros s/

    Despido”).

    En tal contexto no observo motivos para acceder a la reforma peticionada.

  3. En lo atinente a la queja en torno a la procedencia del despido en que se colocara el dependiente, la misma también incurre en deserción, ya que la recurrente se limita a indicar lo dispar de lo sostenido en el fallo, respecto de lo invocado por su parte en el responde, y a manifestar...

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