Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 8 de Abril de 2022, expediente FRO 020276/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N°

FRO 20276/2021/CA1 caratulado “KOWALSKI, C.M. c/ Anses s/

Amparo Ley 16.986” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, que hizo lugar a la demanda interpuesta por C.M.K., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores, P.D. 54.026.999 y J.I.G., DNI 57.572.079, revocó el acto administrativo impugnado y ordenó a la ANSeS que otorgue a la actora y a sus hijos el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge,

I.I.G. (artículo 17 inc. d ley 24.241) considerando al causante aportante regular con derecho, así como las diferencias retroactivas conforme a las pautas fijadas en el considerando pertinente del fallo. Dispuso que firme la presente deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo, con costas en el orden causado.

Concedido en modo libre el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”. La apelante expresó sus agravios, por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y Considerando que:

  1. ) La demandada se agravió de lo resuelto en cuanto a la no exigibilidad de la declaración jurada de salud, lo que sostiene, atenta la condición de autónomo para el otorgamiento de la pensión.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Se agravió de que se destacara la falta de notificación fehaciente del Organismo requiriendo tal presentación lo cual, entendió,

    contraría el principio de inexcusabilidad receptado por el art. 8 del Código Civil y Comercial toda vez que es una obligación del contribuyente efectuarla respecto de su propio estado de salud.

    Manifestó que el Decreto 300/97 se publicó en el Boletín Oficial el 08/04/97, a fin de darlo a conocer a la población en general revistiendo toda publicación carácter de oficial y auténtica.

    Señaló que la sentencia pareciera indicar que la demandada debe intimar a cada contribuyente en la situación del actor al cumplimiento de sus obligaciones, lo cual, dijo, es utópico y carece de sentido toda vez que esa es la finalidad de la publicación oficial.

    Se agravió de la asimilación del caso a los precedentes “C. y “T.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señaló

    que en el primero el actor había reunido el total de años suficientes en base al precedente “Pinto” del 06/04/10, conforme dictamen del Procurador General de la Nación y en el segundo, se trataba de una persona que más allá de los aportes efectuados en sus últimos años reunía más de 20 años de aportes en total, es decir, más del 50% del período de capacidad laboral activa que en vida tuvo el causante.

    Expresó que en los presentes el causante, I.G.,

    falleció a los 40 años y reunía 7 años de aportes efectuados sobre un total de 22 años aptos para la vida laboral (40-18= 22), por lo que sostuvo que se observa una proporción de menos de una tercera parte aportada efectivamente, conforme criterio adoptado por la Corte Suprema en el fallo “Pinto”, además, de que tampoco – a su criterio- le corresponde el beneficio a la actora de conformidad con el decreto 460/99 aplicable al caso.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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