Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Agosto de 2016, expediente CIV 030846/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 030846/2010/CA001 JUZG. Nº 53 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “KOWALCZUK, ÉLIDA Y OTRO C/ DOMINGUEZ, M.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 30.846/2010, respecto de la sentencia corriente a fs. 590/601, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., y A.J..

Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia admitió la demanda promovida E.K. y T.E.K. y condenó a M.R.D. y a M.L.I. a abonarle a los Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13419365#159576186#20160822082121065 actores la suma de $132.800, con más los intereses y costas del juicio.

    La condena se hizo extensiva a Paraná

    S.A. de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien se queja del quantum de varias de las partidas admitidas en la demanda por considerar que las mismas resultan insuficientes a los fines de resarcir el daño padecido, así como se agravia también del rechazo de los rubros que fueron desestimados por el sentenciante, respecto de los cuales deja pedida su admisión.

    La citada en garantía por su parte se queja de la responsabilidad que se le atribuye e insiste que al demandado lo beneficiaba la prioridad de paso de quien circula por la derecha por lo que la demanda debe ser rechazada. Se agravia asimismo del monto de algunos de los rubros admitidos en la sentencia y deja pedido su reducción.

    Dicho ello, por una cuestión de estricto orden metodológico, principiaré por analizar los agravios efectuados por la citada en garantía ya que lo que allí se cuestiona es entre otras cosas la responsabilidad.

  2. De la causa penal labrada como consecuencia del hecho de marras se advierte que a fs. 91 se dispuso el archivo de las actuaciones.

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13419365#159576186#20160822082121065 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C A fs. 13 -de la referida causa penal-

    se agregó el informe técnico correspondiente al rodado marca Ford 350, dominio SFL 576, y a fs.

    19 se adunó el perteneciente al camión M.B., patente L 1517.

    A fs. 31, se recibió la declaración de E.K., quien sostuvo que el día 8 de diciembre del año 2009, regresaba junto a su concubino T.E.K. a bordo de la camioneta Pick Up marca Ford modelo F 100 patente SFL 576, conducida por K..

    Circulaban por Fleming -arteria de doble mano-

    cuando al arribar a la intersección con la calle Cerrito y cuando ya casi se encontraban terminando el cruce - resultaron colisionados por un camión M.B. que circulaba de este a oeste. Señaló que el vehículo en el que circulaba fue embestido a la altura de la parte trasera de la caja de la camioneta.

    A fs. 42, el perito accidentológico afirmó que no se encontraron en torno a los vehículos huellas de frenada ni de arrastres metálicos, aunque por carecer de elementos no se ha podido determinar la velocidad de los rodados intervinientes.

    Ya en estas actuaciones a fs. 151, se dio por perdido el derecho de contestar la demanda a los codemandados M.L.I. y M.R.D..

    A fs. 322 se recibió la declaración testimonial de J.A.S., quien afirmó que el día del hecho circulaba con su Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13419365#159576186#20160822082121065 rodado por la calle F., del lado de Quilmes para Avellaneda, y vio que un camión que venía por Cerrito, choca la camioneta donde viajaban los actores. Fue aproximadamente a las 6 o 7 de la tarde, el dicente se bajó

    para ver qué había pasado y vio que el golpe había sido fuerte. Señaló que la intersección carece de semáforo, y recordó que el camión chocó de frente contra el costado derecho de la camioneta, mirándolo de atrás. Agregó el deponente que al momento del hecho se encontraría a aproximadamente 20 o 30 metros.

    La camioneta circularía aproximadamente a 25 o 30 km/h y cree el dicente que en la bocacalle aminoró la marcha y que respecto del camión no puede precisar, dado que lo vio recién cuando le pegó el golpe. Manifiesta que la camioneta quedó a unos dos metros de donde choco, y destacó que al momento del impacto ésta ya se encontraba casi en mitad de la bocacalle.

    A fs. 518/23, el perito ingeniero mecánico informó que la intersección en cuestión carece de semáforo, y sostuvo como posible mecánica del hecho la siguiente: el vehículo del demandado con la parte frontal impacta sobre el lateral derecho del vehículo del actor con epicentro a la altura de su parante de puerta y comienzo de caja posterior.

    El vehículo de los actores circulaba por la calle F. a la izquierda del demandado, y este último a la derecha del actor, por la calle Cerrito.

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13419365#159576186#20160822082121065 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Las circunstancias temporales y respectivas velocidades permitieron que el actor alcance antes el punto de impacto, mientras que el vehículo del demandado lo hace en forma posterior, tal que por medio de su masa y velocidad trata de ocupar físicamente el espacio que previamente había sido ocupado por el actor, ocurriendo así la respectiva colisión (el resaltado me pertenece).

    Estas conclusiones fueron impugnadas únicamente por la actora a fs. 534, lo que mereció la respuesta de fs. 539, que lo ratifica.

    Hasta aquí las pruebas colectadas a los fines de dirimir la responsabilidad en las presentes actuaciones.

    En primer lugar, diré que la incontestación de demanda efectuada por los aquí demandados, si bien no tiene valor absoluto ni vincula al juez, en tanto ella debe ser juzgada en relación con las circunstancias particulares de la causa y demás elementos que obren en el proceso, lo cierto es que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la postura adoptada por la contraria.

    Ella no exonera -claro está- al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga.

    Ahora bien, con relación a la prioridad de paso invocada por la citada en garantía, destaco que participo de la Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13419365#159576186#20160822082121065...

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