Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2011, expediente 6.032/2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.451 CAUSA N° 6.032/2006 SALA IV

KOWALCZUK ALEJANDRO C/ ANDRES LAGORMARSINO E HIJOS

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL

JUZGADO N°38

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 630/634, se alzan la coaccionada CNA ART S.A.

    a fs. 637/647, la parte actora a fs. 649/651, y la demandada A.L. USO OFICIAL

    e Hijos S.A. a fs. 670/674, todas ellas con réplica de su contraria a fs. 680/681,

    692/vta., y 682/691, respectivamente. Asimismo, las codemandadas y la perito contadora apelan la regulación de honorarios.

    A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

    estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. La demandada A.L. e Hijos S.A., se agravia porque, a su entender, el magistrado de grado anterior incurrió en una errónea interpretación y valoración de la prueba producida en autos, a tenor de la cual, consideró

    acreditados los requisitos necesarios para viabilizar la acción impetrada con sustento en el art. 1113 de la LCT.

    En su primer agravio destaca que los testigos ofrecidos por la parte actora no presenciaron el acaecimiento del accidente alegado al inicio, y sólo se refirieron a éste de modo vago e impreciso, según la transcripción parcial que efectúa, por lo que alega que sus dichos carecen de fuerza convictiva al respecto. Agrega que la prueba testimonial en conjunto acredita la entrega de elementos de protección personal (EPP), y que se hacían anualmente exámenes médicos periódicos, en tanto el Sr. J. a quo no tuvo en cuenta el informe presentado por el perito ingeniero al ponderar el tipo de tareas efectuadas por el demandante en los términos de la normativa citada.

    En su segundo agravio, la empleadora se queja en torno al grado de 1

    incapacidad total fijado por el perito médico. Para ello, reitera que no existe ninguna prueba que permita considerar acreditado el 4% de incapacidad en el dedo anular como consecuencia de un infortunio laboral. Asimismo, esgrime que la experta omitió ponderar el peso, la edad, los antecedentes cardíacos, y el cuadro de salud preexistente que desde 1995 afectaba al trabajador por factores ajenos a las tareas desarrolladas a sus órdenes, y no respondió todos los puntos de pericia propuestos por su parte, dado que no requirió los antecedentes médicos que obraban en el legajo de aquél, y que puso a su disposición al contestar demanda (v. capítulo “

  3. Prueba”, “3. Pericial médica”, acápite 4), a fs. 43 vta.). Ante la grave omisión de la perito médica, adjunta el examen preocupacional del 23/10/1995, y los exámenes periódicos anuales del 19/12/95,

    18/12/96, y 10/12/97 con base en lo normado por el art. 122 de la LO,

    documentos que revelan la existencia de la patología lumbar y la hipoacusia desde las fechas indicadas, por lo que califica de temerario el resarcimiento que se persigue con sustento en ellas en las presentes actuaciones.

    De acuerdo a lo expuesto, en su tercer agravio la demandada sostiene que ha probado que la acción se encuentra prescripta por haber transcurrido en exceso el plazo bianual previsto en el art. 258 de la LCT, pues el examen preocupacional aludido revela que el trabajador tomó pleno conocimiento de las patologías que lo afectaban en fecha anterior a su reingreso, a la vez que no se invocó la existencia de actos suspensivos o interruptivos de dicho instituto procesal.

    La sucinta reseña de los agravios de la demandada permite apreciar la estrecha vinculación entre ellos, por lo que, por cuestiones de orden metodológico, los trataré de modo conjunto. Ahora bien, de acuerdo a los escritos constitutivos de la litis, y a las pruebas colectadas en la causa, cabe formular las siguientes consideraciones.

    1) Ante todo, considero que no corresponde admitir la prueba documental obrante a fs. 652/659, que pretende introducir en esta alzada la demandada, pues ello resulta abiertamente improcedente por extemporáneo.

    En efecto, observo que al oponer la defensa de prescripción al contestar demanda, la recurrente no aludió a la existencia de aquélla (v. capítulo VII a fs.

    42/vta.), y sólo se limitó a esgrimir el desconocimiento del “encuadre médico,

    jurídico y de causalidad que el actor ha volcado en su demanda”, con sustento 2

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    en la generalidad e imprecisión que le atribuyó al escrito inicial sobre el origen de las patologías cuya reparación pretendía. Empero, la íntegra lectura de la demanda echa por tierra su afirmación, habida cuenta que allí se denunció que:

    a) “a consecuencia de las tareas descriptas , el día 23 de junio del 2005 sufrió

    un accidente de trabajo cuando estaba apretando una cañería con una llave de caño stilson y sintió un tirón en el dedo anular de su mano derecha”, que le ocasionó una lesión por la cual fue intervenido quirúrgicamente a través de su obra social, frente al rechazo de cobertura por la ART; b) “el día 6 e agosto de 2005 le realizaron una resonancia magnética de columna lumbosacra detectándole la existencia de una discopatía con pinzamiento posterior de espacio intervertebral L5-S1”, y c) solicitó “la reparación de la hipoacusia bilateral que padece el actor y que le provoca una incapacidad parcial permanente y definitiva del 10% de la TO, que fuera determinada por el estudio USO OFICIAL

    efectuado el día 24 de agosto de 2005” (v. capítulos IV y V, acápites 5.1, 5.1.1.,

    5.1.2, y 5.1.3., a partir de fs. 5 vta.). Ello demuestra cuáles eran las patologías alegadas que habrían generado un daño en la salud del trabajador, cuya reparación integral constituía el objeto de la acción, como así también, las respectivas fechas y circunstancias en las que aquél tomó conocimiento de su existencia, por lo que la empleadora no podía desconocer la trascendencia de la documental en cuestión para rebatir la pretensión impetrada según lo expuesto por ella al contestar demanda con sustento, precisamente, en tales instrumentos (v. capítulo

  4. Consideraciones médicas”), no obstante lo cual, ni siquiera argumentó la existencia de algún impedimento para justificar la omisión de adjuntar esa prueba en el plazo legal previsto para ello (cfr. arts. 71 y 82 LO).

    Pero además, no escapa a mi análisis que, pese al punto de pericia ofrecido por la apelante con sustento en los antecedentes médicos del trabajador en la empresa -como destaca en su segundo agravio-, al notificársele debidamente el peritaje médico presentado a fs. 515/518 (v. cédula glosada a fs. 544/vta.), en el que la experta dejó expresa constancia de que no se habían entregado los exámenes preocupacionales ni el legajo médico del actor (v. capítulo VIII, a fs.

    518), guardó silencio. Asimismo, la genérica discrepancia que formuló a fs. 556

    al contestar el traslado de las aclaraciones efectuadas por la perito médica a fs.

    549/550, tampoco guarda vinculación alguna con la omisión de la experta de requerirle a su parte los antecedentes médicos del trabajador que había puesto a 3

    disposición. Finalmente, a fs. 615 se comunicó a las partes que los autos se reservaban por Secretaría para hacer uso del derecho de alegar, lo que en la práctica traduce la clausura del periodo probatorio, sin que la demandada formulara cuestionamiento alguno, en tanto al presentar su alegato, se limitó a insistir en la validez de la defensa de prescripción opuesta por su parte con base en los estudios efectuados al trabajador por su Departamento de Medicina Laboral en 1995, y descalificó el peritaje médico por haber omitido ponderar las circunstancias personales del actor y el cuadro de salud preexistente que lo afectaba desde la fecha indicada, pero tampoco adjuntó las constancias pertinentes, ni menos aún requirió la producción del punto de pericia aludido que en esta instancia alega omitido (v. fs. 616/618).

    Merece puntualizarse que la facultad discrecional que otorga el art. 80 del cuerpo legal citado en torno a la producción de medidas probatorias en la causa,

    no permite que el juzgador supla la negligencia o morosidad de los litigantes,

    toda vez que ello importaría la vulneración del principio procesal de igualdad entre las partes. En igual orden de ideas, la producción de prueba en la alzada reviste carácter excepcional, y en tal inteligencia, su procedencia debe evaluarse con criterio restringido, a fin de no vulnerar el principio de congruencia (arts. 34

    inc. 4, 163 inc. 5 y 277 CPCCN), ni el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 C.N.). Nótese que el art. 122 de la LO, que la apelante se limita a citar para avalar su pretensión de introducir la documental en cuestión, admite la producción de prueba cuando “la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba”, extremo que no se advierte cumplido en autos. Asimismo, este dispositivo legal también establece que “la Cámara podrá disponer de medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre hechos controvertidos”, claro está, siempre que ello no implique suplir la negligencia procesal de la parte cuando –como en el caso- omitió acompañar la documentación referida en tiempo oportuno, pues ello, reitero, implicaría la vulneración del principio de igualdad procesal (conf. art. 122 in fine L.O.),

    perjudicándose arbitrariamente a la contraria, que no pudo ejercer su derecho de defensa al respecto.

    En consecuencia, sugiero desestimar la pretensión de la demandada en los términos del art. 122 de la LO, por lo que corresponde desglosar la documental 4

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    obrante a fs. 652/669 agregada en forma...

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