Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2007, expediente L 78933

PresidenteKogan-Genoud-Roncoroni-Negri-de Lázzari-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., R., N.,de L., S., Hitters, P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.933, "K.d.P.d.l.S. ,P. contra Editorial La Capital. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del P. rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 217/222 vta. y la sentencia de fs. 223/226 vta.?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal interviniente -por mayoría- rechazó la demanda incoada porP.I.K.d.P.d.l.S. , por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra Editorial La Capital S.A. en procura de indemnización por el fallecimiento de su esposo producido por un accidente de trabajo.

      Consideró que la actora no probó fehacientemente que el evento dañoso protagonizado por el trabajador pueda ser calificado comoin itinere, en razón de la hora en que éste aconteció.

    2. El apelante denuncia absurdo en la valoración de la prueba instrumental y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 1 y 4 inc. "a" de la ley 9688 reformada por la ley 23.643; 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita.

    3. Entiendo que el primer interrogante debe responderse afirmativamente.

      1. Considero que la sentencia apelada contiene un fundamento tan solo aparente que la descalifica como acto jurisdiccional válido, porque sus conclusiones no derivan del análisis que era menester realizar para un correcto encuadre legal del caso sometido a juzgamiento.

      2. Con arreglo al planteo formulado por las partes (ver a fs. 11 y 53), quedó sometido a juzgamiento del tribunal de la causa -como cuestión esencial- determinar si el accidente objeto de autos debe caracterizarse comoin itinere.

        El segundo párrafo del art. 1 de la ley 9688 -aplicable al caso- establece que "el empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo".

      3. El tribunal de origen se ha limitado a establecer el horario en que presuntivamente sucedió el hecho, elemento que por sí solo no resulta suficiente -conforme las exigencias de la citada norma- para justipreciar el accidente padecido por el operario y la eventual exoneración de responsabilidad del principal.

        Se dice rotundamente en el fallo de origen (ver veredicto a fs. 219 vta.) que no es posible concluir en el caso que la víctima estuviera retrasada para llegar a su trabajo porque se encontraba a 20 cuadras del mismo y 40 minutos más tarde de su horario de ingreso.

        En mi opinión esta conclusión del juzgador es una falacia. Considero que, esta evidencia, despojada de todo otro elemento de juicio, no autoriza a concluir inequívocamente queP.d.l.S. no estuviera yendo a su trabajo cuando encontró la muerte en el camino -aunque muy tarde, por seguir el razonamiento del juzgador de grado- porque la puntualidad en el cumplimiento del débito laboral, no es un elemento excluyente para no encuadrar jurídicamente el caso en la norma legal que nos ocupa.

        El tribunal de grado ha soslayado ponderar aspectos decisivos para dilucidar si el fatal accidente ocurrió al trabajador en el trayecto entre su domicilio y el trabajo, o si eventualmente, el recorrido fue interrumpido en su interés particular o por razón extraña al trabajo, con arreglo al mandato del art. 1 de la ley 9688 y su doctrina legal.

        La escueta decisión del tribunala quotraduce la falta de un examen detenido del tema sometido a juzgamiento imponiéndose su anulación oficiosa (arts. 168 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional)

    4. En mérito a lo expuesto y lo resuelto por esta Suprema Corte en casos análogos, sostengo que debe anularse de oficio el veredicto de fs. 217/222 vta. y la sentencia de fs. 223/226 vta. (conf. doct. causas L. 58.235, sent. del 12-VIII-1997; L. 76.075, sent. del 13-VIII-2003; entre otras).

      La causa será devuelta al tribunal de origen para que, con diferente integración, renueve los actos procesales que estime necesario y dicte un nuevo pronunciamiento.

      Así lo voto.

      Los señores jueces doctoresG. y R., por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Discrepo con los votos emitidos pues no existen, en mi opinión, elementos que conduzcan a la anulación oficiosa del pronunciamiento impugnado.

      Era ineludible definir en la especie si se había producido la contingencia motivo de la muerte del causante -accidentein itinere- en condiciones de generar el derecho al resarcimiento en cabeza de sus derechohabientes (art. 1 ley 9688, t.o. según ley 23.643).

      En ese orden, el tribunal de grado, por mayoría, concluyó que"el demandante incumplió con la obligación de acreditar debidamente que el accidente en cuestión se produjo en el trayecto del domicilio particular del obrero a su trabajo, y en el horario que debía hacerlo, atento al momento de ingreso a sus actividades cotidianas."(v. sent. a fojas 224).

      Es decir que, más allá del grado de acierto de las conclusiones vertidas en torno al horario en que se habría producido el infortunio y su incidencia a fin de encuadrarlo como hecho generador determinante de responsabilidad patronal (v. fs. 219in fine, 219 vta., 2º pár., 220 1º pár. y 220 vta.in fine) lo concreto es que el juzgador de grado consideró, además, que no se probó en autos que el accidente se hubiese producido en el"trayecto del domicilio particular del obrero a su trabajo", sin que corresponda abordar en esta primera cuestión si esa conclusión alberga o no el vicio del absurdo.

      Habida cuenta que el recurrente no se ha visto impedido de expresar los agravios que lo afectan y que no encuentro obstáculo para conocer adecuadamente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, soy de la opinión que no corresponde anular de oficio el pronunciamiento impugnado.

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresde L., S., Hitters y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      El recurso habrá de prosperar.

    5. 1. Tal como quedó plasmado en el tratamiento de la cuestión anterior, el aspecto medular a decidir en el presente, de conformidad a las respectivas posturas asumidas por las partes en el proceso, radica en establecer si el accidente como consecuencia del cual perdiera la vida el cónyuge y progenitor de los accionantes, encuadra en la categoría de accidentein itinereamparado por la ley 9688 con las modificaciones introducidas por la ley 23.643.

      La mayoría del tribunal de grado dio respuesta negativa al interrogante en cuanto consideró que la parte actora no hubo demostrado, como era su carga, el referido carácter del infortunio padecido porP.d.l.S. . Con apoyo en la declaración indagatoria de J.M.P. -conductor de la camioneta coprotagonista de la colisión- que refirió que el accidente se produjo aproximadamente a las 19,30 hs., y el horario establecido en el auto de procesamiento -resolución del 4 de octubre de 1990, obrante en la actuación penal agregada por cuerda (fs. 43 causa penal, fs. 5 expte. principal)-, establecido en las 19,40 hs. como el de producción del siniestro, los sentenciantes concluyeron que es imposible considerar, atento el horario en que debía fichar su ingreso en sede de la demandada -19 hs.-, que se encontrara retrasado 40 minutos y a unas 20 cuadras del lugar, transitando en bicicleta, reflexión sobre cuya base desechó que pudiera encontrarse en el trayecto al trabajo. Concluyó al respecto, la mayoría del órgano de origen, que la parte actora no probó fehacientemente que el accidente protagonizado por el obrero pueda ser calificado comoin itinereatento la hora en que aconteció el mismo (fs. 218/220).

      1. Si bien es cierto que los jueces laborales poseen facultades privativas en orden a la valoración del material probatorio, tales atribuciones ceden -habilitando su revisión en esta instancia de casación, así como la de las cuestiones de hecho elaboradas sobre tal base- si son ejercidas absurda o irrazonablemente, es decir si se advierte un grave desacierto en la base argumental del razonamiento plasmado (conf. causas L. 80.043, sent. del 31-VIII-2005; L. 75.970, sent. del 10-IX-2003; L. 73.745, sent. del 18-VII- 2001).

        Coincido con el recurrente y con lo sostenido por el señor S. General en su dictamen, respecto a que la referida conclusión decisiva del pronunciamiento, es producto de un razonamiento absurdo. Ello es así porque aparece visiblemente alejada de una evaluación coherente y ensamblada de las constancias que surgen de la causa.

        En efecto, la parte demandada desconoció el carácter dein itineredel accidente protagonizado porP.d.l.S. con -exclusivo- apoyo en el horario establecido como de acaecimiento del infortunio en el auto de procesamiento del conductor del vehículo copartícipe de la colisión -que obra a fs. 43 de la causa penal, agregada a fs. 5 del expte. principal-, esto es, a las 19,40 hs. Con acento en el indicado dato, descartó que...

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