KOVALINK, CARLOS ALBERTO c/ SAINT THOMAS ESTE SA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Fecha | 18 Mayo 2021 |
Número de expediente | CIV 048725/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación –Cámara C.il Sala “L”
48725/2018
K, C A c/ SAINT THOMAS ESTE SA s/INTERRUPCION DE
PRESCRIPCION
Buenos Aires, 18 de mayo de 2021.- CBG
AUTOS Y VISTOS:
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Contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2020,
aclarada el 11 de agosto de 2020, sostuvo su recurso el actor mediante el escrito digitalizado el 4 de agosto. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 12 de mayo de 2021.
El magistrado de la instancia anterior dispuso que el beneficio de gratuidad previsto por el art. 53 de la ley 24.240 no alcanza a la obligación de sufragar las costas del proceso, por lo que el actor debe iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos.
Por los argumentos que expuso, el recurrente entiende que se debe otorgar un criterio amplio al beneficio de justicia gratuita.
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El art. 53 de la ley 24.240, modificado por el art. 26
de la ley 26.361, prevé que las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la ley de Defensa del Consumidor gozan del beneficio de justicia gratuita. Sin duda, esta norma se enrola dentro de la innegable finalidad protectoria de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios.
Según la perspectiva de su abordaje y particularmente en lo que concierne a su vinculación con disposiciones procesales afines,
la doctrina y la jurisprudencia le ha asignado distintos alcances a la expresión “beneficio de justicia gratuita”.
Una posición, relativamente más acotada, centra el análisis en la vigencia efectiva del derecho constitucional a instar la jurisdicción, que no puede cercenarse por carecer el requirente de Fecha de firma: 18/05/2021
Alta en sistema: 19/05/2021
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.B.G., SECRETARIA ADSCRIPTA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación –Cámara C.il Sala “L”
recursos económicos. Ello significa que el consumidor que acciona en defensa de sus derechos como tal se encuentra relevado de abonar la tasa de justicia porque la previsión legal refiere indudablemente a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado por imposiciones económicas; pero una vez franqueado ese acceso el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas, que no son de resorte estatal (Enrique J.
Perriaux, "La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor", diario La Ley, ejemplar del 24/09/2008, p. 3). Esta es la postura que han adoptado diversas S. de la Cámara C.il y de la Cámara Comercial para quienes el beneficio de gratuidad alcanza a la tasa de justicia y a los sellados de actuación, pero no a las costas del proceso en caso de resultar vencido (CNC.., Sala “K”, “J, M c/
Laku-Antu SA s/ cobro de sumas de dinero”, K 110.843, 30/03/2012;
íd. Sala E, “L, N I c/ M, C J y otro s/ daños y perjuicios”, E. 589.548,
8/02/2012; S.B., “S, O D c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios”, 29/11/2013).-
En otra postura, ciertamente dotada de mayor amplitud,
se expresó que la norma...
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