Sentencia nº 1065 de Cámara de Apelación en lo Penal (Sala III) - Rosario, 7 de Mayo de 2015

Presidente2297/15
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Penal (Sala III) - Rosario

N° 62 T° 23 F° 43 Rosario, 7 de mayo de 2015.

Y VISTOS: Los expedientes N° 1065/2013, caratulado "K.O.O., L.R.J. y OTROS SOBRE ESTAFA Y OTROS DELITOS"; en el que se ha resuelto auto de procesamiento N° 367 Tº 27 Fº 85 respecto de los imputados R.J.é L. y O.O.K. y auto de falta de mérito en relación a los imputados M.ín S. y Tomas Martínez E.; y N° 96/2014, caratulado "K.O.O.Y.M.A.P. SOBRE ESTAFA Y OTROS DELITOS", en el que se ha dictado auto de procesamiento N° 1145 T° 30 F° 107 respecto al imputado A.P.M.ín, ambas resoluciones dictadas por la Sra. Jueza en lo Penal de Instrucción de la 12º Nominación de R.D.. Mónica L., que fuera elevado a esta instancia revisora por la concesión de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de K., L. y el representante del órgano fiscal respecto de la primera; y por los curiales defensistas de M.ín y K., y por la acusadora en relación a la segunda.

Que el señor Fiscal de Cámaras Dr. G.C., se agravia de la resolución supra mencionada por la que se dicta auto de falta de mérito respecto del imputado E. -empleado del Banco Municipal -, en cuanto considera que existen en los presentes elementos de convicción suficientes para el dictado de auto de procesamiento por el hecho endilgado. Resalta que el justiciable ha reconocido haber mantenido una vinculación económica con el martillero K. en el período de comisión de los ilícitos juzgados como también haber informado al mismo en varias oportunidades saldos de cuentas judiciales sin razón válida, elementos de cargo éstos que deben ser valorado conjuntamente con la irregularidad en la identificación de los expedientes en la institución bancaria cuyas cuentas fueron desapoderadas. Sostiene que los elementos cargosos mencionados permiten probabilizar la participación del imputado en los hechos juzgados, solicitando en el punto la revocación de la resolución apelada.

Los defensores técnicos G.O.P. y O.W.S. por la Defensa de R.J.é L. expresan agravios a fs. 1563/73, con fundamento en la falta de colecta de elementos cargosos que probabilicen que su representado, Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 17ma Nominación de Rosario, participó de los hechos imputados.

Puntualmente, critican los curiales defensistas la inconsistencia de la acusación fiscal en cuanto imputa una pluralidad de tipos penales a su asistido sin analizar la concurrencia de los requisitos típicos de cada uno de ellos. Les agravia asimismo que la resolución apelada dicte auto de falta de mérito respecto a E. y procese a su asistido contando con las mismas probanzas cargosas, fundando como elemento de cargo la reiteración de hechos.

Citan testimoniales de descargo en donde surge que el secretario L. ocasionalmente participaba de las reuniones que mantenía el J.M.ín en su despacho con el martillero K., no obstante la relación de amistad y confianza que existía entre ellos (Sra. A.P. (vide fs. 499 y ss. y fs. 1314 vta.); María F.N. (fs. 555 y fs. 1319), A.G. (vide fs. 578 y ss. y fs. 1321 vta).

Agravia a la apelante la ausencia de dolo en su asistido en los ilícitos enrostrados, no siendo posible imputarle los mismos a título de culpa, teniendo en cuenta que su accionar se encontraba acotado a la de ser un mero fedatario de las resoluciones adoptadas por el magistrado M.ín. Asimismo, plantean la inexistencia de acuerdo previo entre los imputados a los efectos de acreditar su participación en los hechos, violándose en consecuencia todos los principios que rigen la misma (convergencia - comunidad de acción - principio de exterioridad - principio de objetividad y accesoriedad).

Por lo expuesto supra, consideran que no encuadra la conducta de su representado en las figuras achacadas (art. 172, 174 inc. 5º del CP, fraude en perjuicio de la administración pública), mencionando además que no se acreditó el ardid o engaño (elemento objetivo del tipo) ni el error en que incurrieron los sujetos pasivos, en tanto L. no dispuso ninguna resolución que motivó el desplazamiento del dinero desde las cuentas judiciales despojadas.

Con referencia a la imputación del delito de asociación ilícita (art. 210 del CP) postulan los recurrentes la atipicidad de la figura en cuestión en cuanto no se encuentra afectado el bien jurídico tutelado por la norma - orden público - además de no encontrarse acreditados los elementos objetivos del tipo - acuerdo previo, permanencia y organización - como el requisito subjetivo - conocer que se integra la asociación y sus objetivos -.

Con respecto a la imputación del delito de violación de documentos, sostienen la atipicidad de la figura enrostrada en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, los expedientes podían ser ubicados por quienes los retiraron del juzgado. En segundo término, estas personas estaban legitimadas para hacerlo. Por último, agregan que no es cierto que los empleados de la institución bancaria no tenían acceso a dichos expedientes. Por lo expresado, consideran que no se verifica ninguna de las acciones típicas prescriptas en la figura del artículo 255 del CP.

En punto a los delitos de falsificación de documentos públicos y privados endilgados (art. 292, 293, 296, 297 y 298 del CP), la apelante considera que su pupilo no hizo en todo o en parte un documento falso - público o privado -, como tampoco no insertó ni colaboró en la elaboración de alguno de ellos, siendo atípicas las conductas reprochadas, limitándose las mismas a refrendar la firma del magistrado M.ín.

Por último, en referencia a la figura de abuso de autoridad (art. 248 del CP) se agravian de la falta de acreditación en los presentes de la cooperación o colaboración de su asistido en el tipo en cuestión por ausencia de convergencia objetiva y subjetiva como partícipe del mismo. Asimismo, consideran que el secretario L. no ha omitido, rehusado o retardado ningún acto de su oficio, siendo atípica la figura del artículo 249 enrostrada - violación de los deberes de funcionario público -.

Finalizan su escrito recursivo haciendo reserva de interponer recurso de Inconstitucionalidad Provincial y Extraordinario Federal por carecer de sustento probatorio la resolución apelada incurriendo la misma en arbitrariedad.

A su turno, el Dr. M.D. por la defensa de O.O.K. expresa agravios a fs. 1585/1589, atacando la figura endilgada a su pupilo en calidad de "organizador" de una asociación ilícita.

En primer lugar afirma que el bien jurídico tutelado por la norma, el orden público, no se encuentra violado en el caso sub examen.

En segundo punto, sostiene que el tipo en estudio requiere que el objeto de la asociación sea delitos indeterminados y con característica de permanencia en la misma, requisitos estos que no se observan aquí. Cita doctrina que apoya dicha tesitura.

En último término, se agravia que la A quo le impute a su asistido el tipo penal aludido en carácter de "organizador" de la asociación ilícita, no encontrándose acreditada dicha calidad. Estima que las únicas pruebas de cargo existentes en autos son los dichos de los Sres. G.ía Montaño y H., quienes al ser estos coimputados en la presente, no prestaron juramento de decir verdad.

Por su parte, el Fiscal de Cámaras Nº 1, Dr. G.C., estima a fs. 1591/92 que conforme a las probanzas colegidas en autos se puede inferir la existencia entre los coimputados de un acuerdo permanente para la comisión de una pluralidad delictual. Conforme a dichas pruebas, el representante fiscal considera que K. actuó en calidad de organizador de la asociación, y L. como integrante de la misma. Por lo expuesto, postula la confirmación del auto de procesamiento apelado en cuanto fuera materia de recurso, permitiendo el plenario ampliar el debate planteado.

Finalmente, los D.. Víctor M.S.árez y José M. Alcácer por la defensa de Tomás M.ínez E. contestan los agravios expresados por su contradictor a fs. 1594/97 considerando que los elementos cargosos reunidos en los presentes no logran vincular a su asistido, empleado del Banco Municipal, como partícipe en los hechos que se le reprochan. Arguyen que fueron varios los empleados bancarios que atendieron o tuvieron trato con los coimputados, siendo su representado una persona amable y predispuesta en su labor.

Asimismo, sostienen que no ha quedado probado en grado de probabilidad que sea necesario contar con la complicidad de un empleado del banco para consumar las estafas juzgadas.

Estiman, que el reconocimiento efectuado por su representado en relación a una vinculación económica con el martillero K., obedece a un negocio puntual y perfectamente lícito.

Por último, sostienen que no se encuentra probabilizado que M.ínez E. disponía de datos de las cuentas despojadas, siendo necesario para el cobro de los oficios su pase por distintas áreas de control del banco, como tampoco que su asistido conocía a los restantes coimputados.

Por todo lo expuesto, solicitan se rechacen los agravios de la Fiscalía, debiendo confirmarse la resolución recurrida, formulando reservas constitucionales.

A su respecto, el titular de la Fiscalía de Cámaras N° 1, Dr. G.C., expresa agravios a fs. 1991/1992 en relación al Expte. 96/2014 por el cual se procesa a M.ín por la comisión de los delitos imputados. Postula el representante fiscal la modificación de la calificación legal escogida por el A quo respecto al delito de asociación ilícita -artículo 210 del CP - estimando que la participación del imputado lo es en calidad de jefe u organizador y no de integrante como lo entiende el instructor. Funda su pretensión en elementos cargosos que no ha tenido en cuenta el A quo, reseñando que para poder concretar la operatoria y consumar los numerosos delitos que le son achacadas a los encausados, es necesario que un Magistrado del fuero civil esté dispuesto a librar órdenes de pago, como sucedió en el caso, surgiendo en grado de probabilidad que el J.M.ín obró en carácter de conductor de la organización delictiva dispuesta a concretar los despojos de...

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