Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Abril de 2018, expediente CNT 001352/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 1352/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52203 CAUSA Nº 1352/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 46 En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2018 para dictar sentencia en los autos: “KOVACS ALEJANDRO RODOLFO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE ARCOS 2765 Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE ARCOS 2765/67; contra COTECSUD COMPAÑÍA TECNICA SUDAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS EVENTUALES y contra C.C.R., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que ingresó a trabajar para el consorcio demandado el 24-

    08-2012 en la categoría de encargado permanente sin vivienda prevista en el convenio colectivo 590/2010 en las condiciones y con las características que detalla.-

    Señala que al principio de la relación habida intermedió

    fraudulentamente COTECSUD COMPAÑÍA TECNICA SUDAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS EMPRESARIOS, cuando en realidad siempre se desempeñó

    a las órdenes del consorcio por lo que estima aplicable al caso el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, lo que motivara sus reiterados reclamos, los que luego decidió

    documentar telegráficamente, hasta extinguirse el vínculo por su decisión de colocarse en situación de despido indirecto en los términos que describe.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, diferencias salariales, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    Pretende la responsabilidad solidaria de la persona física demandada en aplicación de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales.-

    A fs. 27/42vta. responde COTECSUD COMPAÑÍA TECNICA SUDAMERICANA S.A. . Tras la negativa de rigor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo del reclamo.-

    Lo propio hace C.C.R. por su propio derecho y en representación del CONSORCIO demandado a fs. 84/90.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 500/506.-

    En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20779100#203280075#20180425084416889 Causa N°: 1352/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Los recursos que analizaré llegan interpuestos por el actor (fs.

    507/510vta.) y por los demandados (fs. 511/517vta.; fs. 518/519vta. y fs. 520/526vta.-).-

  2. En primer término me referiré a la relación contractual habida entre las partes, punto este que resulta cuestionado por las demandadas, cada una desde su óptica e interés.-

    Del informe pericial contable surge que el actor fue registrado por la codemandada COTECSUD desde el 24-08-2012 al 09-04-2013 en la categoría de auxiliar de portería, a la par que en los libros del Consorcio consta que ingresó a trabajar bajo sus órdenes el 02-03-2013 y lo hizo hasta el 11-07-2013 en la categoría de encargado no permanente sin vivienda. También informó que no se le exhibió documentación que acredite la existencia de un contrato entre ambas demandadas y que COTECSUD presentó

    facturas emitidas mensualmente por ella a nombre del Consorcio en concepto de servicios de personal eventual (fs. 411/417).-

    Por consiguiente corresponde analizar la causa de dicha intermediación.-

    En efecto, el art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE)

    establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.-

    A la vez es el empleador quien carga con la...

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