Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Agosto de 2019, expediente CSS 001034/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 1034/2014 AUTOS: “KOVACEVIC ANGELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 3, que rechazó la demanda tendiente a que se liquide su haber jubilatorio en los términos de la ley 24018, a la vez que impuso las costas en el orden causado, apeló la parte actora.

  2. En su memorial, se alza por lo decidido sobre el fondo de la cuestión. Manifiesta que se desempeñó en el Poder Judicial de la Nación desde el 4/1/78 hasta el 1/10/12; que, al momento de jubilarse, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Despacho de Primera y que reunía los requisitos exigidos por el art. 9 de aquel cuerpo normativo.

  3. A fin de resolver la controversia, a mi juicio, no puede prescindirse, al presente, de los términos de la Acordada 20/2012 del 30.10.12 recaída en el expte. 7555/12, en la que la C.S.J.N. declaró la invalidez de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura y, consecuentemente, decidió mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación aprobado por acordada 9/2005, con las denominaciones allí consignadas, que no contemplan la de Jefe de Despacho de Primera, modificándose el monto del aporte y ordenando la devolución correspondiente de las sumas retenidas por dicho concepto. Similar criterio sostuvo el Alto Tribunal en la causa “A., M.M. y otros”, sent. del 23/6/15. Por ello, considero que el recurso no puede prosperar.

  4. Por otra parte, y aún de sostenerse un criterio contrario, en tanto la actora sostiene que posee un derecho adquirido con anterioridad a la Acordada 20/12, no puede perderse de vista que, conforme la certificación obrante a fs. 41, aquélla desempeñó el cargo de jefe de despacho de 1° durante 4 años y 1 mes, por lo que, teniendo en cuenta el criterio restrictivo con los que deben ser analizados los requisitos exigidos por leyes especiales, cabe concluir que, en el caso USO OFICIAL no se cumple con el recaudo de cinco años en la función exigido por el art. 9 inc. a) de la ley 24018.

  5. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. Dentro de ellas, corresponde incluir aquellos planteos que no constituyan una crítica razonada y concreta del pronunciamiento recurrido. En tal...

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