Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 010459/2020/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
SALA I
10459/2020 KOUTSOVITIS, M.E. Y OTROS c/ GCBA
s/AMPARO LEY 16.986. JUZG. Nº 6
Buenos Aires, 14 de julio de 2022.jrp Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que el juez admitió el planteo de caducidad de la instancia formulado por la parte demandada.
Para decidir de ese modo, el juez expresó los siguientes argumentos:
i. “[E]n atención a la similitud del trámite existente entre el amparo y el proceso sumarísimo, resulta de aplicación al caso de autos el plazo fijado por el art. 310, inc. 2º, del CPCCN por ser dicha norma supletoria de las disposiciones de la ley de amparo —conf. art. 17 de la citada norma—”.
ii. “[S]obre las bases expuestas hasta aquí no puede dejar de advertirse que en el caso de autos la inactividad procesal de la parte actora acarreó la paralización de la presente causa, toda vez que desde la notificación del 12.10.2021 hasta el 12.02.2022, se cumplió
con el plazo que legisla el art. 310, inciso 2, del CPCCN”.
iii. “[E]l impulso de la causa le correspondía a la actora, es decir, a quien ha promovido la presente acción y por lo tanto quien tenía el deber de llevarla adelante”.
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Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios (fs. 1275/1279) que fueron replicados (fs. 1281).
Sostuvo las siguientes críticas:
i. “Durante la tramitación del proceso en ninguna resolución se estableció que al presente proceso colectivo se aplicarían las normas del proceso sumarísimo. En ningún momento se Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA
aplicaron normas supletorias del proceso sumarísimo que pudieran dar a entender que se aplicaría sus plazos de caducidad. En consecuencia,
debe aplicarse los plazos generales del inciso 1 del art. 310 del CPCCN”.
ii. El magistrado “desatiende las particularidades del presente proceso que no es un amparo común sino un amparo colectivo ambiental. Este es un proceso que no tiene una regulación normativa sino mayormente jurisprudencial a través de las acordadas y sentencias de la Corte Suprema. Ante la ambigüedad regulativa,
debió aplicarse el principio pro persona y el principio in dubio pro actione, y, por lo tanto, sujetar el presente caso al plazo genérico de caducidad de seis meses para priorizar la continuación del trámite procesal el cual tiene por objetos la defensa de derechos humanos básicos como es el acceso al agua potable, a un sistema sanitario y al ambiente”.
iii. “La presentación del GCBA del 25/10/21
constituye un acto que reviste las cualidades suficientes para evidenciar que la instancia ha sido activada porque informa a todas las partes que la notificación realizada por AYSA S.A. no fue efectiva y que, por lo tanto, no empezó a correr el plazo del traslado ordenado.
EL GCBA instó al proceso al informar la notificación efectuada erróneamente con el objetivo de que el Tribunal a quo ordene una nueva notificación acorde a lo ordenado”.
iv. “La presentación realizada por el GCBA con fecha 25/10/21 y el proveído del tribunal de fecha 25/10/2021 tuvieron efecto interruptivo del plazo de caducidad”.
v. “[E]l Tribunal a quo frente a la presentación del GCBA expresó: ‘Téngase presente lo manifestado’ quedando pendiente que dicte un proveído que encause el proceso luego de la notificación fallida”.
Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
SALA I
vi. “[E]laborado el informe del art. 8 de la ley 16.986 por las demandadas, el Tribunal debió ordenar la inmediata producción de la prueba. No cabe la caducidad de instancia cuando el impulso del proceso también se encuentra en cabeza del tribunal”.
vii. “En el presente caso, donde se encuentra en juego derechos de sectores vulneralizados de la población y principalmente niños, niñas y adolescentes, debe seguirse el criterio de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana de DDHH en cuanto sostienen que la carga de impulsar el proceso no recae únicamente en la parte actora”.
viii. “[E]l juez a quo debió resolver considerando el interés superior de la niñez que sufre falta de acceso al agua potable en contextos ambientalmente críticos en las villas de la ciudad”.
ix. “De acuerdo a las Reglas de Brasilia, el sistema judicial debe adoptar medidas para evitar retrasos en la tramitación de las causas. En la misma línea que la Corte Suprema y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige que el Estado, en ejercicio de su función judicial, también asuma la carga del impulso del proceso y que este no recaiga únicamente en el colectivo en condición de vulnerabilidad”.
x. “La declaración de caducidad no haría más que retardar el ejercicio efectivo de estos derechos porque al subsistir las necesidades y violaciones de derechos se presentará una nueva acción de amparo colectivo. Un verdadero dispendio jurisdiccional y retraso en el acceso a la justicia de la población de los barrios populares”.
xi. “Esta parte actora ha mostrado interés en la prosecución del trámite del proceso. AYSA S.A. presentó su acuse de caducidad con posterioridad a que esta parte actora se notifique personalmente de la resolución, que AYSA notificó erróneamente y Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA
que no volvió a notificar correctamente, y contestó el traslado ordenado por el Tribunal”.
xii. “Recientemente fue ratificado por el Congreso Nacional el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como ‘Acuerdo de Escazú’, (Ley N° 27.566, publicado en el Boletín Oficial en fecha 19 de octubre de 20201)”.
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Que la parte actora promovió una acción de amparo con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
(i) “[G]arantizar al 100% de las familias de los Barrios Populares ubicados en la ciudad reconocidos por la Ley N°
27.453 y las villas y asentamientos reconocidos por la ciudad, el acceso regularizado y formal al servicio de agua potable y saneamiento cloacal”;
(ii) “[E]laborar e implementar un Plan de Agua Potable y Saneamiento Cloacal para la totalidad de los Barrios Populares de la Ciudad (…) y que incorporen de manera integral y transversal la dimensión productiva y del trabajo, la participación comunitaria y la perspectiva de género y diversidad”;
(iii) “[Q]ue en un plazo de 90 días...
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