KOTUR, ALBERTO JULIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha24 Agosto 2017
Número de expedienteCNT 028787/2011
Número de registro186555838

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 28.787/2011/CA1 “KOTUR, ALBERTO JULIO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 49 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/08/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo; Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S.V. de esta Cámara (fs. 441/442 y fs. 300/305 respectivamente).

En el pronunciamiento de primera instancia, la jueza hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora por el accidente de trabajo sufrido por el actor el 2 de diciembre de 2005, condenándola a abonar la indemnización prevista por el art. 14, inc. 2, ap. 2 de la LRT. Asimismo, le hizo saber al tercero citado (empleador) lo dispuesto por el art. 96 del CPCCN ref. por ley 25488.

Contra la sentencia de primera instancia, a fs. 270/272, se agravió el actor porque se omitió disponer las mejoras de la ley 26773. La aseguradora, por su parte, apeló el rechazo de la excepción de prescripción y por el monto de condena, el que excedió a la suma asegurada. También se quejó, por el desconocimiento de la suma dada en pago.

La S.V. de esta Cámara, hizo lugar a lo peticionado por el accionante, modificó la sentencia de primera instancia, y elevó el monto de condena según el cálculo del coeficiente RIPTE sobre el monto de condena, con más los intereses devengados desde el momento del accidente, según Acta 2601.

El Tribunal, en el voto del Dr. L.A.C., al que adhirió el Dr. V.P., sostuvo que:

“En la causa V., María Laura c.

Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s. Accidente – Ley Especial (sentencia del 12.05. 2015), esta S. en lo que interesa expuso: “… tal como vengo sosteniendo desde la resolución de los autos “Gregorachuk, D.G.c.C.S. y otro s/ Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), criterio seguido por esta S.: “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.

De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º

Fecha de firma: 24/08/2017dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en A. en sistema: 12/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA #20426796#186555838#20170824114930895 Poder Judicial de la Nación la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010....”.

C.idero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.

“El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.

“Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.

“A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.”

“No obsta a ello que la parte actora hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma con posterioridad a la demanda, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que "el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (Fallos 300: 1034).

Ahora bien, ello no permite entender que todo el articulado de la Ley 26773 puede tener efectos retroactivos, y ello es así por varias razones. En primer lugar, porque el artículo 3 del Código Civil establece que la regla es la irretroactividad de la ley, en segundo término, porque el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26773 establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, lo cual Fecha de firma: 24/08/2017indica que el inciso 6 sería la excepción al resto de la normativa. Y por último, A. en sistema: 12/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA #20426796#186555838#20170824114930895 Poder Judicial de la Nación porque el inciso que habilita, a mi entender, la aplicación retroactiva, hace referencia a prestaciones en dinero por incapacidad permanente, siendo que el artículo 3 del mismo cuerpo legal refiere, por el contrario, a una indemnización adicional que ha de cubrir “…cualquier otro daño no reparado por las fórmulas…” previstas en la indemnizaciones dinerarias del régimen especial.

Con lo cual, se evidencia que el inciso 6 del artículo 17 no puede hacerse extensivo al art. 3 del mismo cuerpo legal, por cubrir distintos daños

.

Corresponde, asimismo, dilucidar si el índice en cuestión debe calcularse desde enero de 2010 a la fecha del accidente o bien, si debe aplicarse a la fecha del efectivo pago.

En este sentido, cabe recordar que esta S. ha dicho, en autos “S.N., N. c. Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s.

Accidente- Ley Especial

, sentencia del 10/02/2014 que, a los fines de entender la norma que regula el índice en análisis, “…han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral.”

“En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para merituar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible – y reconocida por el Estado - en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios”.

En consecuencia, y efectuado un nuevo análisis de la cuestión, entiendo que el índice cuestionado debe aplicarse al efectivo pago, pues bastaría una dilación del proceso como para desvirtuar los propósitos contendidos en la norma. Por ello, deberá aplicarse al capital nominal de condena el índice de ajuste RIPTE establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cuyo cálculo se realizará en la etapa de ejecución de sentencia (artículo 132 Ley 18.345).

Posteriormente, la parte demandada a fs.

314/330 planteó recurso extraordinario, con la defensa de que la sentencia de la S.V. resultaba violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio, de igualdad ante la ley, del principio de legalidad, y del derecho de propiedad (arts. 17, 18, y 19 de la C.titución Nacional). Por lo tanto, era susceptible de ser revisada por el remedio del art. 14 de la ley 48. La recurrente adujo, que el fallo cuestionado se enmarcaba en un caso de “gravedad...

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