Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Marzo de 2018, expediente CIV 034503/2014

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 22 de marzo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “K., E. C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/

ORDINARIO”, registro n° 34503/2014, procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 41), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor E.K. promovió la presente demanda contra Mercado Libre S.R.L. para lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios que derivaron de la falta de entrega de un automotor que dijo haber adquirido en el sitio web de ventas y subastas que organiza y administra dicha sociedad.

    Al respecto, afirmó haber pagado el precio de compra mediante giros internacionales con intervención de una empresa local (modalidad que, según sus dichos, le habría indicado la demandada), así como una suma para cubrir “gastos de entrega y documentación” de acuerdo al pedido que al efecto le hizo Mercado Libre S.R.L., pero que pese a todo ello nunca recibió el rodado.

    Reclamó, en concreto, se condene a la demandada al pago de cuanto abonó

    Fecha de firma: 22/03/2018 por la frustrada operación, a la reparación del daño moral y para que se le Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #19762787#199021145#20180321132400313 aplique una multa en concepto de daño punitivo. Encuadró el reclamo en normas de la ley de defensa del consumidor y del Código Civil entonces vigente (fs. 45/47 y 65).

    Mercado Libre S.R.L. resistió la pretensión del actor oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, que fundó

    en los siguientes sustanciales argumentos: I) explicó que la plataforma de ventas y subastas on line que explota se divide en dos secciones, una destinada a la compraventa de bienes no registrables, en la que los datos del vendedor son dados a conocer al adquirente sólo después de que este decide concretar la operación haciendo “click” en el botón “comprar” (sección de “marketplace”), y otra vinculada a la adquisición de bienes registrables, con relación a la cual los datos personales del vendedor están publicados en la misma oferta, funcionando en tal caso la plataforma como una simple sección de avisos (“sección de clasificados”) que permite a los interesados contactarse directamente, sin necesidad de tener que manifestar previamente una voluntad de compra ni registrarse en el sistema; II) sostuvo que la operación a la que se refiere la demanda se canalizó en el marco de la segunda sección y que, por tanto, el actor y la vendedora del automotor se vincularon “…de manera independiente y por fuera de la mencionada plataforma comercial…”; III)

    adujo que su posición neutral con relación a las operaciones concretadas en la plataforma es advertida a los usuarios en los “Términos y Condiciones” que necesariamente deben ser leídos y aceptados al momento de registrarse como tales; IV) refirió que el servicio de “Mercado de Pago” que administra conjuntamente con la plataforma electrónica no se aplica en la “sección clasificados” sino solamente en la referente a bienes no registrables (sección “marketplace”), y que ni siquiera el relato del actor vinculado a cómo abonó el precio del automotor se condice con el funcionamiento del mencionado canal de pagos (fs. 121 vta./122).

    En subsidio de la reseñada excepción, Mercado Libre S.R.L. contestó

    demanda, pidiendo su rechazo, por las siguientes razones: I) el actor se contactó con un supuesto vendedor quien lo estafó con artilugios que quedaron reflejados en los mails intercambiados por ambos, haciéndose incluso pasar como representante de Mercado Libre S.R.L.; II) la maniobra ilícita se Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #19762787#199021145#20180321132400313 consolidó, además, por la propia negligencia, ligereza o imprudencia del actor, quien no hizo caso de la sospecha que naturalmente generaba la defectuosa redacción que tenían los mails que recibía del supuesto vendedor y del llamativo bajo precio del automotor ofertado (menor de la mitad de su valor en plaza), así como que procedió a trasferir los fondos para pagarlo sin conocer a la persona destinataria y sin previamente constatar la condición física y jurídica del rodado; III) no hubo ningún cobro de comisión por venta por parte del sitio web y que el pago que el actor dijo haber hecho para cubrir “gastos de entrega y documentación” no fue tal sino que se relacionó con el pago de la publicación del aviso en la “sección de clasificados”, a lo cual también fue inducido por el supuesto vendedor; IV) no puede ser considerada una responsable solidaria en los términos del art. 40 de la ley 24.240 y, a todo evento, debe el actor demostrar la negligencia o culpa del operador electrónico, ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva; V)

    el supuesto vendedor que estafó o defraudó al actor debe considerarse un tercero por el que no debe responder Mercado Libre S.R.L.; y VI) los resarcimientos reclamados son improcedentes e inconstitucional la multa por daño punitivo pretendida (fs. 129/147 vta.).

  2. ) La sentencia de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mercado Libre S.R.L. y rechazó la demanda, con costas al actor (fs. 470/506).

    Contra ese pronunciamiento apeló el señor K. (fs. 511).

    El demandante expresó sus agravios a fs. 519/521, los que fueron resistidos por la empresa demandada (fs. 523/539).

    El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 541/549, pese al distinto parecer anticipado en fs. 204.

  3. ) El actor plantea agravios que, en sustancia, pretenden que las cuestiones implicadas se resuelvan a base de una aplicación genérica de principios o reglas vinculadas a cuáles son los derechos del consumidor y las obligaciones del proveedor, la asimetría entre ambos, la omisión informativa en la que había incurrido la demandada y el valor que la confianza tiene en el comercio electrónico, entre otros, sin reparar en que la problemática que plantea el sub lite es bastante más compleja que ello.

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #19762787#199021145#20180321132400313 Para poner el caso en su justo quicio, es imperioso advertir, ante todo, que el vigente derecho argentino no ofrece un plexo normativo especial relacionado con la responsabilidad de los prestadores de mercados electrónicos como el que organiza y explota la demandada para la venta y/o subasta “on line” de bienes.

    Consiguientemente, la visión del derecho comparado sobre ese particular ámbito se presenta como necesaria pues, ciertamente, ofrece ella una guía lo suficientemente razonable como para fijar los estándares jurídicos aptos para resolver con equidad y justicia.

    No me anima en la adopción de ese camino ningún desvío extranjerizante, sino la convicción de que el derecho comparado puede servir para fundar decisiones justas, basadas en criterios que han recibido aceptación en países con un desarrollo jurídico similar al nuestro. Como lo ha expresado E.M.P., “…la razón del fecundo aporte que el derecho extranjero lleva a la doctrina y al derecho nacional se muestra evidente y clara si se considera que todas las naciones cuya cultura tiene un común origen, desarrollan las mismas instituciones y puede aquel que las ha llevado a un desenvolvimiento más pleno en su texto o en su aplicación, servir de inspiración para los otros derechos. La vida jurídica de todos los pueblos acreditaría la realidad de este modo de utilización del derecho comparado.

    La doctrina jurídica nacional es constantemente influida por los movimientos jurídicos que se agitan en el extranjero, y una vez la doctrina elaborada, influye poderosamente en la jurisprudencia, en la aplicación de la ley. De modo, pues, que ni los jueces ni los expositores de materias jurídicas dejan de citar, de apoyar sus conclusiones, en cuanto se trata de casos extraordinarios, en las constancias del derecho comparado; pocos habrían ya que se atrevieran a pensar que la ley es una fuente mágica de la que el ingenio pueda extraer todas las soluciones…” (conf. M.P., E., Introducción el Derecho Civil Comparado, Buenos Aires, 1960, ps. 73/74; en el mismo sentido: esta Sala D, 9/8/12, “Full Motors S.A. c/ General Motors de Argentina S.R.L. s/ ordinario”).

  4. ) En la materia de que tratan estas actuaciones representa un hito de insoslayable mención la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #19762787#199021145#20180321132400313 Consejo, de 8/6/2000, relativa a “Determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior”, cuyo contenido normativo ha sido incorporado por los países de la Unión Europea a sus derechos internos con análogos alcances (Alemania: “Telemediengesetz” o TMG de 26/2/2007...

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