Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Octubre de 2017, expediente CNT 005717/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5717/2015 - KOSTELAC, J.A. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de octubre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial glosado a fs. 109/116, cuya réplica luce a fs. 120/122.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora y el perito médico legista cuestionan sus estipendios, por entenderlos reducidos (v. fs. 118 y fs. 119, respectivamente).

  2. La demandada dirige su embate contra el porcentaje de incapacidad considerado en la instancia de grado, así como por el método de cálculo del ajuste por RIPTE establecido por la ley 26.773, por la tasa, por el punto de partida del cómputo de los intereses y por el sentido de imposición de las costas causídicas.

  3. El agravio vertido en relación con el porcentaje de incapacidad que porta el trabajador no puede progresar, por cuanto la apelante finca su crítica en la supuesta duplicación de la incapacidad física considerada por el perito médico legista, más soslaya que dicho auxiliar contempló, dentro del porcentaje informado a fs. 67 vta. (vgr. 31,25%), tres dolencias diversas (dos de índole física y una psíquica). En efecto, dentro de las patologías mencionadas en primer término advirtió una gonartrosis bicompatrimental (v. fs. 65 vta., enfermedad que identifica, a fs. 66 vta., como “compromiso funcional osteoarticular”) y un síndrome meniscal, que disminuyen la capacidad laboral del reclamante en un 10% cada una.

    Por ello, no resulta exacto lo manifestado por la apelante en cuanto a que el galeno consideró, de modo autónomo, la dolencia meniscal y su repercursión funcional, puesto que –como se ha visto- en el informe Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24662941#190330654#20171005125613808 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX obrante a fs. 65/67 alude a la existencia de dos enfermedades que menguan, en forma independiente, la capacidad física del actor, cuya etiología y/o carácter laboral -por cierto- no ha merecido cuestionamiento alguno en la impugnación deducida a fs. 75/76 ni en el memorial bajo estudio.

    Por lo tanto, toda vez que este tramo del agravio no trasunta más que una errónea interpretación del dictamen pericial, he de sugerir, sin más, su desestimación.

  4. Párrafo aparte merece el agravio referido a la supuesta afectación del derecho de defensa de la aseguradora ante la omisión en que se habría incurrido en la sede anterior respecto de las aclaraciones solicitadas por su parte al perito médico legista (v.

    fs. 75 vta./76), por cuanto más allá del acierto o error del trámite dispensado a dicha presentación por el Juzgado interviniente, lo cierto es que la interesada no ha promovido cuestión alguna sobre el tópico en forma oportuna. R., en tal sentido, que no sólo no impugnó el pase de la causa a la etapa de alegatos (resolución que, al ser consentida, determinó

    la clausura del período probatorio, v. fs. 86 y constancias de fs. 86/vta.), sino que tampoco planteó

    el tema en oportunidad de alegar (v. fs. 87/89).

    En consecuencia, este aspecto de la actual crítica resulta extemporáneo y, por ende, inatendible por esta alzada (arg. cfr. arts. 53 y 94 L.O.).

    Por ello, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto establece que el actor padece, en virtud de los acontecimientos denunciados al demandar, una incapacidad del 31,25% de la T.O. Así lo voto (arg.

    cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

  5. Por el contrario y de acuerdo a los fundamentos que expondré a continuación, estimo viable el embate formulado por la accionada respecto del modo en que debe practicarse el ajuste por índice RIPTE establecido por la ley 26.773, norma temporalmente aplicable al caso.

    En efecto y acerca de la temática que nos convoca, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24662941#190330654#20171005125613808 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

    Accidente – Ley especial” del 7/6/2016, adoptó su posición en cuanto a que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts.

    8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

    De esta forma, dejó expuestos los alcances que -a su criterio- cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/

    Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial”).

    Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por la citada norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/

    Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que el Alto Tribunal reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.

    En razón de lo expuesto y teniendo en cuenta tanto el porcentaje de incapacidad que se sugiere confirmar (vgr. 31,25%) como los restantes parámetros que arriban firmes a esta alzada (vgr. IBM: $11.941,79 y edad del actor al momento del infortunio: 42 años), no cabe más que confirmar el monto del cálculo que arroja la Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24662941#190330654#20171005125613808 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX indemnización del art. 14, inc. 2º, ap. “a” de la ley 24.557 de acuerdo al cálculo establecido en la instancia de grado (vgr. $ 306.097,20.-, v. fs. 103, tercer párrafo).

    La suma anterior será así diferida a condena, por cuanto no se encuentra discutido resulta superior al piso mínimo indemnizatorio previsto por dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y ley 26.773, ajustado por medio del índice RIPTE de acuerdo al decreto 472/2014 y Resolución 22/14 de la S.S.S. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, v. fs. 103 de la sentencia de grado).

    En consecuencia, el adicional del art. 3º de la ley 26.773 (cuya procedencia se encuentra fuera de debate) ha de estimarse en $ 61.219,44.- ($

    306.097,20.- x 20%).

    Por ello, el monto de condena se establecerá en $

    367.316,64.- Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

  6. Por el contrario, sugiero confirmar lo decidido en cuanto al punto de partida de los intereses, por cuanto es criterio de esta Sala que en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (cfr. art. 2º “in fine”) y a las previsiones del art. 9 de la L.C.T., ello debe ocurrir desde la fecha del acaecimiento del accidente denunciado en autos (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “L.H.D. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley especial” y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos “A.R.A. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, entre muchos otros).

    En consecuencia y en atención a los fundamentos anteriormente expuestos, sugiero confirmar este aspecto de la decisión cuestionada.

  7. Sugiero asimismo confirmar lo decidido en relación con el modo en que ha de acrecer el capital de condena (cfr. Actas Nº 2601/2630), por cuanto la tasa escogida por la Sra. Jueza a quo permite atender a la conservación del contenido intrínseco del crédito en Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24662941#190330654#20171005125613808 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX medida razonable, dentro del actual contexto económico del país.

    Los argumentos expuestos en este punto por la accionada resultan intrascendentes, pues no rebaten –

    fundadamente- las circunstancias coyunturales acaecidas durante los últimos años que llevaron a esta Cámara a adecuar los intereses del modo previsto en las mencionadas actas, sin que hubiese invocado ni acreditado en autos el perjuicio que su aplicación le genera (vgr. cálculos comparativos).

    Tampoco se advierte cómo puede afectarse, por medio de la aplicación de dichos accesorios, irretroactividad alguna, pues la determinación de los intereses corresponde, en definitiva, a una facultad de los jueces (conf. art. 622 del Código Civil en su redacción vigente al momento en que se promovió el presente reclamo).

  8. Como corolario, sugiero modificar la sentencia de grado y establecer el capital diferido a condena en la suma de $ 367.316,64.- (son PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y...

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