Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2014, expediente A 71239

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.239, "Koretzky, M.H. contra Municipalidad de San Isidro. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda (ver sentencia a fs. 341/357).

Disconforme con ese pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 371/380) el que fue concedido por la Cámara interviniente por resolución de fs. 382/383.

Dictada la providencia de autos (fs. 387) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación articulado por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda interpuesta por el señor K.. Impuso las costas de la alzada en el orden causado (art. 51 del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

    1. Sitúa el caso en debate en la responsabilidad del estado por omisión. Ello, toda vez que el accionante pretende el resarcimiento de diversos daños que, según éste explica, se habrían originado en una caída en la vía pública en la localidad de San Isidro, al introducir su pie derecho en un desnivel sobre la senda peatonal correspondiente a la calle B., en su interdicción con Acassuso, el día 12-V-2006.

      Expresa que si bien es cierto que el deficiente o indebido ejercicio del poder de policía en lo que respecta al estado de conservación de la vía pública puede llegar a comprometer la responsabilidad estatal, ello es así a condición de que se acredite, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido.

      Circunscribe las críticas de la parte actora a la apreciación de la prueba de autos en el decisorio apelado, a partir de la cual, el a quo concluyó que no quedó demostrado que el estado de la senda peatonal haya sido la causa de los daños reclamados por el accionante.

      De allí, concluye que resulta primario determinar si se encuentra acreditado el evento dañoso y la relación de causalidad entre el daño y la responsabilidad endilgada a la Municipalidad. Considera que la prueba agregada y producida en la causa, no resulta suficiente a tales fines.

      Destaca que, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias, es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos.

      Concluye que incumbe al accionante probar (conf. art. 375 del C.P.C.C.), en lo que al daño respecta, la existencia de éste y su monto y el nexo causal entre la violación de la obligación o el acto ilícito y el daño experimentado. Resalta que no se presume, en principio, ninguno de esos extremos.

    2. Puntualiza que si bien surge prima facie acreditado que el señor K. fue atendido en la guardia del Sanatorio San Lucas el 1-V-2006 (fs. 135), que tuvo fractura de tobillo (fs. 132/134, que le fue colocada una valva de yeso en el miembro inferior (fs. 133) y que fue atendido e intervenido quirúrgicamente a los pocos días (el 16 y 17-V-2006) en el Sanatorio de la Trinidad (fs. 137/141), la parte actora no ha logrado formar convicción -con las pruebas rendidas en autos- que los daños indicados hayan tenido conexión causal con el invocado desnivel en la senda peatonal. En tal sentido, considera que:

      1. No ha quedado debidamente acreditada la existencia del desnivel sobre la senda peatonal que indica el actor al día 12-V-2006 (conf. fs. 89 vta.); independientemente de resultar aquélla transitable o no, como considerara el a quo y fuera objeto de crítica por el apelante.

        Explica que las fotografías acompañadas por el actor (fs. 79/81) no se...

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