Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2010, expediente C 102784

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de setiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.784, "K., Blanca Amalia y otros contra C., C.A. y otros. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados.

Se interpuso, por los mismos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.El señor magistrado de origen ordenó llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida por B.A.K., M.B.P. y A.O.P. contra C.A.C., N.A.C., H.E.C., Centro Comercial León Gallardo S.R.L. y L.I.V., condenando a estos últimos a satisfacer el íntegro pago de la suma de dinero ejecutada con más intereses y aplicación del coeficiente que determina (v. fs. 213/216).

La decisión fue apelada por los citados codemandados (v.fs. 227).

El doctor J.P.M., invocando la franquicia del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial en carácter de letrado patrocinante de los ejecutados, expresó agravios contra la sentencia dictada (v.fs. 233/234), gestión posteriormente ratificada por sus patrocinados (v.fs. 244).

Evacuado el traslado del memorial y elevados los autos al superior, la Cámara declaró desierto el recurso de apelación deducido (v.fs. 248 y vta.).

II.Para así decidir, en lo que interesa destacar, el tribunala quofundó su decisión en que:

1."... Conforme lo ha resuelto nuestro más alto Tribunal provincial, la facultad prevista por el art. 48 del C.P.C.C. es de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, siendo sólo admisible cuando quien pretende valerse de ella se encuentra en real situación de tener que cumplir con una cargano previsible(conf. SCBA Ac. 22.820 del 21-III-78...)..." (v.fs. 248).

2. "Este Tribunal ha resuelto la improcedencia de la invocación del art. 48 del C.P.C.C., no sólo para apelar, sino también paraexpresar agravios, pues, ante el estado del proceso, el recurrente debió tomar los recaudos necesarios para encontrarse en situación de poder cumplir con las cargas procesales que correspondían, siendo la apelación y la presentación del memorial contingencias procesales absolutamente previsibles..." (v.fs. 248).

3."No empece a ello la...

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