Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Septiembre de 2016, expediente COM 023348/2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 23348 / 2010 KORDYBACHA GABRIEL FERNANDO s/QUIEBRA Buenos Aires, 09 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Respecto de los honorarios propios de la etapa del concurso preventivo, esta S. ya tiene dicho que en los supuestos de quiebra indirecta, a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes no corresponde tomar como pauta el activo prudenciamente estimado sino el activo realizado (esta CNCom., esta S., 13/07/01 "Tobellino Tour SRL s/quiebra"; ídem, 19/4/99 "F & M SA s/quiebra").

    De otro modo, se estaría considerando, decretada la quiebra y para la regulación de la etapa concursal, valores que carecen de toda vinculación real con la significación económica del activo realizado, generando créditos por honorarios que podrían resultar desproporcionados en relación con el producido de la realización de los bienes comprometidos en desmedro del resto de los acreedores. Se estima que la pauta aquí establecida es la que mejor preserva el interés común de los acreedores y la unidad del proceso concursal (en igual sentido, esta S., 23/10/03 "Frigorífico Ganadero SA s/quiebra").-

  2. ) Establecido ello, cabe recordar que en el concurso preventivo el art.

    266 LCQ, en su segundo párrafo, dispone que las regulaciones no pueden exceder el 4% del pasivo verificado ni ser inferiores a dos (2) sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramite el concurso. En la quiebra, el art. 267 LCQ establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22978145#161503639#20160908113800181 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor, también fija como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    Por ende, en situaciones como la del sub lite, en que se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al 4% del activo) es superior a su vez también al 12%

    del producido de la realización de los bienes (máximo legal previsto), se genera así

    una situación de colisión de normas que impone al órgano judicial optar entre respetar sólo una de las dos directrices...

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