Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 023824/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 23824/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79219 AUTOS: “KORDON GABRIEL ALEJANDRO Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

(JUZGADO Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda se alza la actora sosteniendo la irrenunciabilidad de los derechos acordados por una convención colectiva anterior.

Como es sabido un Convenio Colectivo de Trabajo al igual que una ley en sus cláusulas normativas no crea, modifica o extingue obligaciones sino normas que han de influir las obligaciones por integración contractual.

Una obligación no se crea, modifica o extingue sin una causa. Esto es, sin un hecho o acto jurídico capaz de crear el citado efecto (la obligación es siempre un efecto de un hecho jurídico, mientras que el hecho jurídico es la causa de toda obligación). Es menester investigar cuáles son los hechos (en sentido genérico) que pueden dar lugar a la extinción de las obligaciones jurídicas.

Se encuentra fuera de discusión que se ha reconocido el nacimiento del derecho creditorio de los trabajadores teniendo como fuente un Convenio Colectivo de Trabajo.

Pero el error de enfoque consiste en olvidar que el Convenio Colectivo, al igual que la ley, tiene una función normativa y, por tanto, él no crea por sí una obligación. Para que la obligación exista han de concurrir actos jurídicos (que las partes se encuentren vinculadas por un contrato) y hechos jurídicos stricto sensu (que el trabajador ponga su fuerza de trabajo a disposición del empleador) que, por ser obvios, suelen ser obviados.

En particular, el CCT o la ley no tienen por objeto establecer obligaciones sino determinar los mínimos imperativos por debajo de los cuáles una obligación no puede ser constituida válidamente mediante un acto jurídico (v.gr., un contrato).

En otras palabras, como determina el mismo artículo 1º RCT, el convenio colectivo de trabajo o la ley son fuentes del contrato de trabajo, al igual que la estipulación de las partes (las del artículo 1º no son fuentes del derecho del trabajo como Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20390367#165303325#20161025121738549 se dice en cierta lectura desaprensiva del texto sino del contrato y la relación contractual de trabajo).

Es que el contrato es un procedimiento de creación de efectos jurídicos en el que la voluntad de las partes es –si bien el más importante- sólo uno de sus elementos. Los efectos jurídicos de un contrato se determinan en caso de silencio o ilicitud de alguno de los contenidos pactados (mientras el objeto contractual se mantenga indemne) mediante los efectos imperativo y supletorio de la ley en sentido material que van a determinar finalmente el contenido contractual, su capacidad de creación de efectos (creación, modificación o extinción de obligaciones).

Este procedimiento, común en todo tipo de contratos, es conocido como integración contractual. Cuando un contenido necesario del contrato no es objeto de estipulación de partes, ese silencio es llenado por la ley que actúa en función supletoria.

Pero no es la ley (ni el convenio colectivo) la...

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